Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Abril de 2023, expediente CAF 008777/2020/CA002

Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. N° 08777/2020.-

Buenos Aires, 14 de abril de 2023.- JMVC

Y VISTOS, los autos caratulados: “DT Logística S.A. c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo”, y CONSIDERANDO:

  1. Que, con fecha 2 de septiembre de 2019 el Tribunal Fiscal de la Nación,

    por unanimidad, resolvió: 1°) hacer lugar al planteo efectuado por la actora y declarar la nulidad de las resoluciones N°s 48/2019 y 49/2019, con costas al Fisco Nacional; 2°) rechazar la defensa de nulidad interpuesta respecto de la resolución N° 47/2019, con costas a la actora y 3°) regular los honorarios de los profesionales intervinientes por ambas partes.

    A su vez, en fecha 25 de febrero de 2022 el Tribunal a quo, también por unanimidad, resolvió: 1°) confirmar la resolución apelada (N° 47/2019) en todas sus partes, con costas y 2°) regular los honorarios de los profesionales intervinientes por el Fisco Nacional.

  2. a) Que el T.F.N., en su decisión adoptada por unanimidad en primer término, destacó -tras precisar el alcance de la cuestión a resolver- que de los elementos obrantes en las actuaciones administrativas surgía que una vez corridas las vistas que fija el art. 17 de la L.P.T., la actora al formular los descargos constituyó domicilio especial ad litem en 25 de Mayo 555, piso 13 de C.A.B.A.

    Sin embargo, agregó, de las cédulas de notificación enviadas al domicilio,

    surge que la dirección consignada en ellas resulta incompleta y, por lo tanto,

    errónea; es decir, fueron dirigidas a 25 de Mayo 555, C.A.B.A., sin indicar la numeración del piso.

    Al respecto, recordó que el acto de notificación tiene como finalidad conocer, con certeza, la fecha en que el interesado tiene conocimiento del asunto,

    para hacer uso luego de los medios disponibles en defensa de sus intereses, es decir que la notificación tiene como finalidad el resguardo del principio constitucional de defensa en juicio. Por lo tanto, con el propósito de brindar una adecuada protección al derecho de defensa, la omisión de las formalidades específicas que rodean al acto procesal de la notificación puede ocasionar su in-

    validez, tal el caso de los defectos en el diligenciamiento.

    Sobre el punto, recordó lo establecido en los arts. 100 de la L.P.T. y 141 del C.P.C.C.N. y, en razón de ello, precisó que cuando el art. 141 prevé que, si el notificador no pudiere entregar el instrumento, "…lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares"; ello es en clara referencia a la enumeración Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    contenida en la primera parte de la norma, “...casa, departamento u oficina”, más no del "edificio”.

    En apoyo de tal tesitura, citó un precedente de esta Sala, in re, "Aresco S.A.

    c/D.G.I.", sentencia del 17 de febrero de 2011 y, a mayor abundamiento, trajo a colación que no cabe considerar “acto procesal válido” a la notificación efectuada al responsable dejando un sobre cerrado en la puerta de acceso al edificio, pues la simple posibilidad de que cualquier persona ajena -incluso al domicilio de que se trata- pueda retirarla o desecharla, hace perder la posibilidad siquiera de cumplir con el efecto de anuncio o publicidad en el lugar requerido por la norma, de lo que se infiere la violación al derecho de defensa del contribuyente, al restringir la garantía constitucional del debido proceso, cuya inobservancia no podría ser válidamente saneada por la existencia de un procedimiento posterior, al no poder éste oponer en tiempo oportuno sus defensas.

    Respecto del argumento del ente fiscal, referido a considerar válidas las notificaciones practicadas habiéndose dirigido no solo al domicilio constituido, sino también al fiscal, aclaró que en el marco de un procedimiento sumarial y al momento de contestar la vista que prevé el art. 17 de la L.P.T., si quien realiza el descargo constituye un domicilio especial, todos los actos posteriores deben notificarse allí, sin perjuicio del domicilio fiscal, razón por la cual corresponde desechar el planteo efectuado por el Fisco Nacional en cuanto sostiene la validez de las notificaciones practicadas.

    Resaltó que, las irregularidades señaladas importan graves falencias respecto del accionar del Fisco, siendo que toda la actividad administrativa debe desenvolverse dentro de un marco de respeto del ordenamiento jurídico, con lo cual de convalidar el obrar reseñado del organismo se propiciaría un comportamiento que, en el caso concreto, restringió el derecho de defensa de la actora, quien no pudo conocer sobre las medidas dispuestas por el “juez administrativo”.

    En consecuencia, el obrar del Fisco no resulta susceptible de ser subsanado mediante la apelación que pueda interponerse ante el Tribunal, puesto que no resulta improbable que otra pudo haber sido la solución del caso de haberse merituado ello debidamente, circunstancia ésta que torna insalvable la determinación practicada por afectar el derecho de defensa en juicio.

    De allí que el Fisco generó un estado de indefensión del contribuyente,

    debiendo todo acto administrativo adoptado en tales condiciones, ser sancionado con su nulidad absoluta; lo cual así decidió respecto de los actos determinativos N°s: 48/2019 y 49/2019, con costas.

    Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Sin perjuicio de ello, indicó que si bien la actora expresó iguales agravios por las tres resoluciones apeladas, resaltó que durante el proceso determinativo que dio como resultado el dictado de la resolución N° 47/2019 que determinó el Impuesto a las Ganancias, períodos fiscales 2013 a 2015, en dicho procedimiento no se dispuso medida para mejor proveer alguna, o se dictó auto de apertura a prueba, sumado a que la notificación de dicha determinación fue correctamente dirigida al domicilio constituido por la actora.

    Por ello, rechazó la defensa de nulidad interpuesta contra la resolución N°

    47/2019, con costas.

  3. b) En cuanto al segundo pronunciamiento, señaló que la litis ha quedado delimitada a la procedencia de la resolución N° 47/2019 que determinó el Impuesto a las Ganancias por los períodos fiscales 2013 a 2015 con más intereses y sanción de multa.

    Al respecto, señaló que según surge del acto, con motivo de las verificaciones realizadas y en función de la prueba reunida, se estableció que la contribuyente computó en las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias,

    períodos fiscales 2013 a 2015, deducciones por prestaciones de servicios de los presuntos proveedores, S.J.O.R. y J.S.B., habiéndose descubierto una serie de inconsistencias en torno a tales operaciones.

    En efecto, reseñó que, en cuanto al S.R., la actora invocó que fue contratado para llevar a cabo el servicio de catering en dos eventos celebrados en diciembre de 2013 y 2014 en predios concesionados por el Sindicato de Trabajadores Pasteleros, Servicios Rápidos, Confiteros, Pizzeros, H. y Alfajoreros de la República Argentina. R. fue incorporado en la Base APOC a partir del 5/07/2016, con la condición “sin capacidad económica, habiendo sido detectadas inconsistencias en los períodos fiscales objeto de investigación.

    Luego detalló una serie de irregularidades vinculadas por el mentado proveedor.

    A continuación, se refirió al Señor Borrazas, quien resultó incorporado a la Base APOC con la condición “sin capacidad económica”, a partir de marzo de 2012. Y, de igual modo, detalló una serie de irregularidades relacionadas con su persona y actividades, concluyendo que fue con causa en esas irregularidades que el Fisco Nacional impugnó las deducciones efectuadas, vinculadas a la operatoria con ambos proveedores.

    Tras lo cual, resaltó que le corresponde a la accionante -en ejercicio del derecho de contradicción- acreditar la veracidad de sus dichos, lo cual importa Fecha de firma: 14/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    demostrar la sustantividad de las operaciones rechazadas por la inspección actuante, dado que las impugnaciones tienen entidad suficiente para poner seriamente en duda la real existencia de las operaciones que se intentan probar mediante la documentación exhibida; lo cual no puede realizarse por medio de afirmaciones genéricas o dogmáticas formuladas en abstracto, sino por pruebas fehacientes en tal sentido. Asimismo, destacó que no se trata de hacer cargo a la actora de los efectos de los incumplimientos detectados respecto de aquéllos, sino que, ante las circunstancias constatadas por la fiscalización, los documentos ofrecidos en sustento de la veracidad de las operaciones carecen de virtualidad para demostrarla y exigen de la utilización de otros medios probatorios para comprobar la existencia de las negociaciones.

    Acto seguido, analizó la prueba producida en la causa, la cual consistió en informativa al Sindicato de Trabajadores Pasteleros, Servicios Rápidos,

    Confiteros, Pizzeros, H. y Alfajoreros de la República Argentina, de la cual concluyó que la negativa brindada por la oficiada, daba por tierra con los argumentos de la actora consistentes en el intento de vinculación con Sr.

    R. por la supuesta prestación de servicios de catering, sumado a ello el concreto desconocimiento de las operaciones efectuado.

    En tal sentido, y con cita de precedentes jurisprudenciales de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, concluyó que la situación particularmente anómala en la que se encuentra el proveedor, ya la falta de prueba producida por la actora, da cuenta de la falta de veracidad de...

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