Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 4 de Marzo de 2020

Presidente221/20
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe

21-00993053-9

DRUETTO JULIAN MARIO C/ SANTA INES MEAT SRL S/ ORDINARIO

Camara Apelacion Civil y Comercial (S. I)

En la ciudad de Santa Fe, a los 4 días del mes de marzo del año dos mil veinte, se reunió en Acuerdo Ordinario la S. Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. A.L.V., D.F.A. y A.G.F., para resolver los recursos de nulidad y apelación deducidos por la demandada (fs. 319) contra la resolución de fecha 24 de agosto de 2018 (v. fs. 307/318 vto.) dictada por el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación de Santa Fe, en los autos caratulados "DRUETTO, JULIAN MARIO c/ SANTA INES MEAT SRL s/ ORDINARIO" (Expte S. I CUIJ 21-00993053-9). Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Dres. V., A. y F.- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1ra.: ¿Es nula la resolución recurrida?

2da.: ¿Es ella justa?

3era.: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primer cuestión, el Dr. V. dijo:

El recurso de nulidad deducido no fue sostenido en forma autónoma en esta sede. Sin perjuicio de ello y a todo evento, las críticas que contiene el memorial, que no refieren a vicios in procedendo sino in iudicando, pueden obtener suficiente respuesta en el tratamiento que, a continuación, se realizará del recurso de apelación que también se interpuso.

Por lo demás, no advirtiendo irregularidades procesales ni vicios en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad enunciado precedentemente.

Asi voto.

El D.A. expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, por lo tanto, en igual sentido.

A su turno, el Dr. F. dijo:

Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.

A la segunda cuestión, el Dr. V. dijo:

Antecedentes

I.1.- El pronunciamiento recurrido

Mediante sentencia de fecha 24.08.18 (v. fs. 307/318 vto.) el titular del Juzgado de epígrafe resolvió hacer lugar a la demanda, y en consecuencia condenó a la demandada a abonar al actor en el término de diez días el capital reclamado, con más sus intereses y costas.

La resolución en crisis tuvo como antecedente la demanda ordinaria promovida por J.M.D. contra Santa Ines Meat SRL, tendiente a obtener el cobro de la suma que surgiera del informe a recabarse del Mercado de Hacienda de Rosario y/o de la pericial contable y/o de las pruebas a producirse con más intereses y costas.

Como hecho fundante de la acción, el actor afirmó haber realizado varias ventas de hacienda vacuna a la entidad demandada -las que detalló a fs. 43 vto.-. Explicó que las partes convinieron que el precio de cada una de las ventas sería fijado según los valores vigentes en el Mercado de Hacienda de Rosario a la fecha de cada operación y acorde con la categoría y kilaje de los animales, y que el pago -según los usos y costumbres- se efectuaría dentro de los diez días. Señaló, que a pesar de ello, y de los innumerables reclamos, el crédito no fue cancelado (v. fs. 43/44 vto.)

Por su parte, la entidad demandada, opuso excepción de falta de legitimación pasiva, alegando que el comprador era otra persona, el Sr. D.O.G., y en subsidio respondió la demanda, negando todos y cada uno de los dichos y afirmaciones del actor (fs. 68/69).

Para fundar su decisión, el juez a quo señaló, en primer lugar, que el objeto de la litis consistía en determinar si había existido el contrato de compraventa de hacienda que invocó el actor, y en su caso, si subsistía incumplida la prestación a cargo del comprador.

Luego de analizar las pruebas arrimadas por las partes, concluyó que el planteo de falta de legitimación pasiva debía ser rechazado, atento que no existía en la causa elementos que avalen la postura alegada por la demandada. Sostuvo que si bien las facturas obrantes a fs. 176/179 presentaban un sobreimpreso con la leyenda "por cuenta y orden de GAITAN DANIEL", ello resultaba inoponible al actor, toda vez que se trataba de una incorporación unilateral realizada por la demandada, y que no había sido conformada por el actor. Asimismo, explicó que si bien los frigoríficos suelen faenar no sólo ganado que adquieren para si, sino también hacienda en pie que le ingresan terceros autorizados, tal circunstancia no fue acreditado en autos.

A continuación analizó lo referente a la existencia del contrato de compraventa de hacienda, y entendió que las operaciones de venta denunciadas por el actor a fs. 43 vto. se encontraban respaldadas en las facturas obrantes en autos emitidas conforme la resolución N° 1415/03 por AFIP y que denomina a las operaciones de compraventa directa de hacienda "liquidación de compra directa - sector pecuario" y "liquidación de Venta Directa - Sector Pecuario". Asimismo destacó que lo allí consignado se correspondía -en cuanto a cantidad de animales y a la fecha- con los datos que constaban en los Registros de Ingresos de Tropas que acompañó la entidad demandada, y que además todo ello resultaba abonado con las propias declaraciones de la entidad demandada, en las que reconoció el ingreso de los animales en su establecimiento.

Seguidamente, consideró que habiéndose acreditado la existencia de las operaciones de compraventa de ganado, correspondía determinar el monto por el que las partes concretaron la operación. Al respecto señaló que si bien la accionada se manifestó a favor del valor que surgía de las facturas, ello no podía tenerse como prueba dado que fueron de creación unilateral de la demandada y que esa parte no ha aportado su documentación contable en ocasión de ser requerida para realizar las periciales. En virtud de lo expuesto, consideró que faltaba un elemento fundamental de la operación de compraventa que se consideraba acreditada, es decir el precio, y que en consecuencia correspondía estarse a los valores de mercado al momento de cada operación tomando como referencia al Mercado de Hacienda de Rosario.

Finalmente, resolvió hacer lugar a la demanda por el monto que surja de multiplicar los kilos vendidos por el precio informado por la pericia (fs. 172) al momento de la operación según se trate de la categoría de animal vendido, con más intereses a tasa activa para operaciones de descuentos de documentos a 30 días del Banco de la Nación Argentina, desde la notificación de las medidas de aseguramiento de pruebas (fs. 307/318 vto.).

I.2.- Contra dicha resolución, el ejecutado dedujo recurso de nulidad y apelación (v. fs. 319), los que fueron concedidos -libremente y con efecto suspensivo- a fs. 320.

  1. Agravios

    Radicados los presentes actuados en esta sede (v. fs. 326), se corrió traslado a la apelante para expresar agravios (v. fs. 329), carga procesal que levantó a fs. 331/335.

    En prieta síntesis, alegó -bajo el título consideraciones generales- que la sentencia impugnada es arbitraria por falta de fundamentación, toda vez que -a su entender- el razonamiento empleado por el a quo carece de rigor lógico. Asimismo, le agravió que el sentenciante no haya tenido en cuenta al resolver, pruebas importantes -como la testimonial del Sr. M.-...

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