Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 15 de Noviembre de 2023, expediente CIV 058686/2020

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 58686/2020 - JUZG. N° 95

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “DROTLEFF CLAUDIO GUILLERMO Y O. C

PILARBUS S.A. Y O. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,

respecto de la sentencia primera instancia del 08.08.2023 y honorarios regulados en ella, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:

  1. En el presente caso, el juez determinó

    que el accidente de tránsito ocurrido el 2 de septiembre de 2020 fue resultado de la invasión del carril contrario por parte del microómnibus de la demandada, P.S.,

    al realizar un giro a la derecha desde la calle L. de la Torre hacia la calle P. en la localidad de D.V.,

    Provincia de Buenos Aires.

    En su fallo, se consideró que dicha acción violó los preceptos del artículo 50 de la Ley Nacional de Tránsito n° 24.449, el cual establece que los conductores deben circular a una velocidad que les permita tener el total Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    dominio de sus vehículos. Se utilizó como base para la responsabilidad del accidente el artículo 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece que toda persona es responsable por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas o actividades riesgosas.

    Además, se aplicó el artículo 1769, que dispone que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos.

    Para fundamentar su decisión, el juez evaluó diversas pruebas presentadas en el expediente. Esto incluyó fotografías que mostraban los daños en ambos vehículos, así

    como la denuncia de siniestro presentada por la parte actora a su aseguradora, que coincidía con su relato en la demanda. Además,

    se consideró la declaración de un testigo presencial del accidente, quien brindó una narración coherente y detallada de la secuencia de los hechos. Asimismo, se tomó en cuenta el dictamen pericial del ingeniero mecánico, que corroboró la versión de la parte actora. El perito concluyó que el vehículo de la demandada había invadido el carril contrario al realizar el giro, lo que originó

    el choque con el automóvil de la parte actora,

    producto del cual el coactor D. y la coactora C. experimentaron distintos daños.

    En virtud de la normativa mencionada y las pruebas evaluadas, el juez estableció la responsabilidad de la demandada y su aseguradora en el accidente de tránsito.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    En consecuencia, admitió parcialmente la demanda promovida por C.G.D. y P.I.C. y condenó a Pilarbus S.A. a pagar la suma de $3.851.000 al primero y la de $447.744,52 a la segunda, con más sus intereses y las costas del proceso.

    Hizo extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del artículo 118 de la ley 17.418, declarando inoponible a los demandantes la franquicia pactada en la póliza.

  2. Disconformes con lo resuelto, las partes interpusieron recursos. El coactor D. expresó sus agravios el 12.9.2023,

    los cuales fueron contestados por la demandada y la citada en garantía el 18.9.2023. Piden allí que se declare desierto el recurso interpuesto. Estas, a su vez, fundamentaron su recurso el 18.9.2023, el cual fue respondido por el contrario el 26.9.2023.

  3. El coactor D. se queja de la suma otorgada en concepto de daño físico y psicológico, pues sostiene que resulta ínfima en comparación con el sufrimiento experimentado. Argumenta que la sentencia no ha considerado adecuadamente ciertas circunstancias relevantes, como su edad, su salud productiva y su situación socioeconómica. Además, señala que el juez subestimó la importancia de las lesiones sufridas y el impacto de estas en su vida laboral y cotidiana. En consecuencia, solicita que la indemnización sea elevada para cubrir integralmente el daño sufrido.

    Además, cuestiona la suma otorgada en concepto de daño moral, la que califica de Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    insuficiente considerando el sufrimiento físico y espiritual derivado del accidente.

    Sostiene que el dolor, la ansiedad, los temores y las limitaciones experimentadas como resultado de las lesiones, no han sido debidamente valorados en la sentencia.

    Asimismo, indica que la sentencia no refleja adecuadamente la angustia y la ansiedad persistentes que ha experimentado desde el accidente, lo que afecta negativamente su vida personal, laboral y social. Por lo tanto,

    solicita que la indemnización por daño moral sea aumentada.

    El demandado y la citada en garantía se agravian de la suma otorgada en concepto de daño físico y daño psicológico por considerarla elevada y excesiva. Argumentan que no hay elementos objetivos que respalden la relación entre la pretensión de la parte actora y la suma sentenciada. Además, destacan la falta de pruebas médicas y de estudios complementarios que respalden la gravedad y la relación directa entre las lesiones y el evento. También cuestionan la necesidad del extenso tratamiento psicoterapéutico y resaltan, por otra parte, que el tratamiento propuesto ayudará al cuadro básico de personalidad que presenta la parte actora.

    También cuestionan la suma otorgada por daño moral, solicitando su reducción.

    Argumentan que no hay una relación directa entre el rubro sentenciado y las pruebas presentadas en el caso. Mencionan la falta de pruebas que demuestren alteraciones significativas en la vida social, laboral y familiar de la parte actora. Resaltan la Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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    necesidad de ajustar la indemnización al impacto real en la vida del demandante,

    considerando sus circunstancias personales y la falta de pruebas que respalden los padecimientos extrapatrimoniales sufridos.

    Finalmente, censuran la aplicación de la tasa activa. Argumentan que su uso implica una alteración del capital, lo que podría considerarse un enriquecimiento indebido,

    solicitando una reconsideración de la tasa de interés aplicada para evitar una distorsión económica del capital de condena.

  4. Desoiré el pedido formulado por la parte demandada y la citada en garantía de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el coactor, ya que la Sala que integro, priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio de las expresiones de agravios en tanto reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales.

  5. Los daños:

    a.- Incapacidad sobreviniente y tratamiento:

    El Sr. Juez de grado reconoció, en los términos del art. 165 CPCC, la suma de $2.500.000 como compensación por la incapacidad sobreviniente, además de $96.000

    destinados a cubrir los costos del tratamiento psicológico futuro.

    En la demanda el actor indicó que sufrió

    politraumatismos, policontusiones,

    cervicalgia, contractura muscular, lumbalgia y traumatismo de codo y muñeca izquierda.

    La sentencia expresó que, con la contestación de oficio por parte del Dr.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    G.D. (18.8.2022), surgía comprobada la atención médica que aquel recibió por parte del galeno mencionado, el día del hecho y las posteriores atenciones como consecuencia de las lesiones sufridas. Respecto del informe pericial médico, destacó que allí se le otorgó

    al entrevistado una incapacidad del 55% por presentar cervicalgia (por deshidratación del núcleo pulposo de los discos intervertebrales cervicales con reducción en la altura de los discos C3-C4, C5-C6, C6-C7; 8% de incapacidad física), lumbalgia (por abombamiento discal postero-medial y postero-lateral izquierdo en L5- S1, protusión discal postero-medial y bilateral en L4-L5, y abombamiento discal postero-bilateral a nivel de L3-L4 y L2-L3;

    10% de incapacidad física), limitaciones a nivel del hombro izquierdo (por tendinosis a injuria fibrilar intra sustancia del tendón del músculo supraespinoso; 12% de incapacidad física), codo izquierdo (por tendinosis en el tendón extensor común con aumento del líquido intra articular; 8% de incapacidad física),

    muñeca izquierda (por incremento del líquido a nivel de la articulación radiocubital-carpiana; 7% de incapacidad física), y en el plano psicológico, una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Moderada Fóbica (10% de incapacidad psíquica). Además consideró la recomendación de la experta en relación a la realización de un tratamiento psicológico individual (de por lo menos un año y con una frecuencia semanal) con el propósito de propender a la elaboración del trauma sufrido.

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por:...

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