Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 3 de Abril de 2018, expediente CIV 055543/2006/CA004

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “D., A.R. y otro c/ Rueda, C.A. y otros s/ Daños y perjuicios”.- Expte. n° 55.543/2006.- J.. N° 48.-

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de abril de 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos “D., A.R. y otro c/ Rueda, C.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 912/928), que hizo lugar a la demanda interpuesta por A.R.D. y T.A. La Pietra respecto de W.F.G., O.R.G., M.R.M. y C.R.; y que la rechazó frente a C.A.R., Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina) S.A. y Federación Patronal Seguros S.A.; interponen recurso de apelación los actores y W.F.G., O.R.G. y C.R., quienes, por las razones expuestas en sus presentaciones de fs. 1021/1027 y 1029/1035, intentan obtener la modificación de lo decidido. A fs. 1037/1038 (Rueda y Royal), 1040/1045 y 1046/1048 (Federación) y 1049/1051 (actores), fueron contestados dichos argumentos, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

I.-A.R.D. y T.A. La Pietra se agravian de que se haya hecho lugar a la defensa opuesta por Federación Patronal Seguros S.A. A su turno, W.F.G., O.R.G. y C.R. afirman que en la sentencia no se respetó el principio de congruencia y que se falló extra petita. Asimismo, hacen una serie de apreciaciones en torno al deber de cuidado de los padres y a la falta de uso del cinturón de seguridad. Finalmente, se agravian de la indemnización, de un aspecto de los intereses y de que no se haya hecho extensiva la condena a Federación Patronal Seguros S.A.

Al contestar el traslado de las expresiones de agravios, algunas de las partes solicitan que se declare desierto el recurso. Sin embargo, creo que, en líneas generales, las presentaciones cuentan con suficientes fundamentos como para avanzar en el análisis de los planteos introducidos.

Fecha de firma: 03/04/2018 Alta en sistema: 04/04/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14198960#202592202#20180404075540681 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

  1. No se niega que el accidente que motivó el inicio del presente proceso ocurrió

    el 11 de abril del 2005, aproximadamente a las 13,00 hs., en la intersección de las calles General P. y Curapaligüe de la Localidad de Tapiales del Partido de La Matanza de la Provincia de Buenos Aires.

    En dicha oportunidad, W.F.G., hijo de O.R.G. y de M.R.M., conducía una camioneta Fiat Fiorino que estaba asegurada por Federación Patronal Seguros S.A. (la tomadora del seguro era C.R., abuela de W.F.G., en la que viajaba como acompañante J.F.D., hijo de los actores.

    La camioneta avanzaba de contramano por la calle General P. y cuando llegó a intersección con la calle C. embistió a un camión Mercedes Benz 1215 C, que conducía C.A.R., le pertenecía a Trans Tres S.R.L. y estaba asegurado por La República Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., compañía que luego fue absorbida por Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina) S.A.

    Finalmente, se encuentra fuera de toda controversia que W.F.G. no podía manejar ya que carecía del registro habilitante y que J.F.D. falleció

    en el accidente.

  2. Antes de continuar con el caso quiero aclarar que, en cuanto al encuadre jurídico, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resalto que resulta de aplicación lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  3. Comenzaré con el estudio del primero de los agravios de W.F.G., O.R.G. y C.R. acerca de que en la sentencia de primera instancia se habría fallado extra petita. F. esta parte de la apelación aseverando que en el escrito de demanda se afirmó categóricamente que el vehículo embistente se trató del camión M.B..

    Tal y como surge del relato de los hechos realizado a fs. 31 vta., es cierto que la parte actora le atribuyó el carácter de vehículo embistente al camión. También lo es que Fecha de firma: 03/04/2018 Alta en sistema: 04/04/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14198960#202592202#20180404075540681 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H de las pruebas producidas surge que el rodado embistente se trató de la camioneta Fiat Fiorino.

    Sin embargo, no creo que ello implique que en la sentencia de grado se haya fallado extra petita, a pesar de que sea verdad que toda demanda de daños tiene que contener los elementos referidos a la descripción del evento (P., H.H., La demanda en el juicio por accidentes de tránsito en Kiper, C., director, Accidentes de automotores: doctrina, jurisprudencia, 1ª edición revisada, Santa Fe, Rubinzal-

    Culzoni, 2018, T. I, num. 6 p. 513).

    No me parece correcto pretender que la...

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