Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 26 de Septiembre de 2017, expediente COM 002812/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los veintiséis días del mes de setiembre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “DROGUERIA AVANTFAR S.A. CONTRA UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA SOBRE ORDINARIO” Expediente COM 2812/2014 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

Vocalías N°16, N°17, N°18.

Intervienen solo los doctores A.N.T. y Rafael F.

Barreiro por encontrarse vacante la Vocalía N°17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 676/679?

La Señora Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. Droguería Avantfar S.A. promovió demanda contra Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina (en adelante, “UOM”), por cobro de $402.752,24.- con más sus intereses y costas.

    Explicó que el crédito reclamado proviene de una compraventa de mercadería instrumentada en 25 facturas emitidas a la demandada, recibidas y aceptadas. Detalló el número de cada factura, fecha de emisión, importe y número de remito respectivo.

    Aclaró que entregó los productos vendidos a la UOM en la farmacia indicada en cada uno de los documentos; y que, al vencimiento del plazo de pago consignado en las facturas, la defendida no las abonó.

    Ofreció prueba y fundó en derecho su reclamo.

    Fecha de firma: 26/09/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23131762#189258843#20170925122613096 Poder Judicial de la Nación b. En fs. 135/141 la UOM opuso excepción de falta de legitimación pasiva.

    Formuló una negativa general y particular de los hechos y del derecho expuesto en la demanda.

    Explicó que, como entidad sindical, su actividad se encuentra regulada por la Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales; por lo que la relación invocada por su adversaria, en caso de existir, habría sido entablada con la Obra Social regida por las leyes 23.660 y 23.661. Tal normativa dota a aquélla –sostuvo- de individualidad administrativa, contable y financiera, constituyéndola en sujeto de derecho (art. 33 del Código Civil), aun cuando las autoridades colegiadas que la conducen y administran resultan elegidas por su parte.

    USO OFICIAL Indicó además que de la documentación aportada por la accionante surge que la mercadería fue recibida por Instituto Dorrego S.A., entidad con la cual – dijo- carece de vinculación.

    Agregó también que las firmas y aclaraciones insertas en varios de los remitos no pertenecen a dependientes suyos; y señaló que en algunos de ellos fue consignado un mismo número de Documento Nacional de Identidad para individualizar a diferentes personas.

    Finalmente, ofreció prueba en sustento de su postura.

  2. En fs. 523 el juez difirió el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva para la oportunidad del dictado del veredicto definitivo.

    1. La sentencia de primera instancia.

      La sentencia de fs. 676/679 desestimó la defensa de falta de legitimación pasiva, con costas. Asimismo, rechazó la demanda e impuso las costas a la actora.

      Fecha de firma: 26/09/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23131762#189258843#20170925122613096 Poder Judicial de la Nación Señaló el primer sentenciante que la prueba informativa dirigida al Banco Credicoop dio cuenta de la existencia de una relación comercial entre las partes. Sin embargo, luego de un análisis de las pruebas arrimados al proceso, concluyó que Droguería Avantfar S.A. incumplió con la...

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