Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 13 de Julio de 2017, expediente COM 024416/2011/CA004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F En Buenos Aires a los trece días del mes de julio de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “DRIVING CONSULTANCY SA Y OTRO C/PAN AMERICAN ENERGY LL SUC.

ARGENTINA S/ORDINARIO” (Expediente N° 24416/2011) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalías N° 18, N° 17 y N° 16.

Intervienen sólo los doctores R.F.B. y A.N.T. por encontrarse vacante la vocalía N° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 4366/4396?

El Señor Juez de Cámara doctor B. dice:

  1. Los antecedentes.

    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado USO OFICIAL que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    a) A.J.C., en su carácter de apoderado de Driving Consultancy SA y A.J.G., promovió demanda contra Pan American Energy LLC Sucursal Argentina a fin de obtener el cobro de la suma de $

    21.171.825,02.- o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendirse en la causa, con más sus intereses y costas.

    En primer lugar, relató que la sociedad que representa es una empresa consultora que ha creado un sistema de gestión vehicular.

    Explicó que dicho sistema es una herramienta de gestión "a medida", que apunta a brindar seguridad y optimizar el transporte vehicular.

    Señaló que la propiedad intelectual del software se encuentra registrada en la Dirección Nacional del Derecho de Autor. Afirmó, además, que tal Fecha de firma: 13/07/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23017176#183649671#20170712104653334 circunstancia fue reconocida por la demandada en la Adenda que suscribió con su mandante.

    De seguido, manifestó que su representada se vinculó

    contractualmente con la defendida en el mes de noviembre de 2003 y la relación contractual continuó en forma ininterrumpida hasta el mes de marzo de 2010.

    Señaló que en el año 2008, a pedido de la accionada, su mandante le remitió un escrito para convalidar la implementación del SGV en el yacimiento de Cerro Dragón, ubicado en la cuenca del golfo de San Jorge, en la provincia de Chubut.

    Alegó que fue en ese momento cuando la defendida refrendó en el acuerdo que se formalizó a partir de 2008, la realización de una "prueba piloto" con vigencia hasta el mes de marzo de 2010. De ese modo, su parte le solicitó el adelanto de la suma $ 560.000, que fue concedida para afrontar económica y financieramente el crecimiento previsto en el Grupo Torres.

    Arguyó que ante los buenos resultados obtenidos por la perfomance, la demandada decidió ampliar, a través de su máxima autoridad en la UGGSJ, ingeniero R.S., los servicios del SGV a toda la unidad de gestión y así

    también adelantar la renovación y ampliación del mencionado acuerdo para la provisión de tal servicio.

    Ante esta nueva perspectiva negocial, explicó que su representada se vio en la necesidad de contratar nuevo personal, alquilar oficinas, realizar inversiones mayores por viajes y otros gastos varios.

    Denunció que la formalización del nuevo contrato nunca llegó a concretarse producto de una decisión unilateral y exclusiva de PAE. Señaló que tal resolución puso a su parte en una condición económica precaria al punto de quedar al borde de la quiebra.

    Denunció que el cambio de actitud de la defendida incluyó la exigencia de la firma de una adenda a la cual catalogó de “extorsiva” para los intereses de su mandante.

    Manifestó que sobre la base de la buena fe, las promesas referidas y la propia convicción empresarial -fundada en la experiencia y en los beneficios económicos que le habían significado a la demandada el servicio prestado desde el Fecha de firma: 13/07/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23017176#183649671#20170712104653334 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F año 2003-, su mandante firmó la adenda, con el fin de acceder a renovar un futuro contrato, en mejores condiciones económicas por el plazo de tres años y con la posibilidad de prorrogarlo un año más como lo indicaba el Plan Maestro concebido entre ambas partes. Sin embargo, sostuvo, la accionada, con la connivencia de algunos empleados de DC radicados en Comodoro Rivadavia, luego contratados indirectamente por la defendida, defraudaron y perjudicaron a su parte.

    Explicó que, posteriormente, la demandada se apropió del sistema y cuando fue intimada por su mandante para que cesara en el uso del mismo, alegando que no lo estaba utilizando desde antes de la finalización del contrato.

    Destacó, además, que hasta la fecha de finalización del contrato nunca existió reclamos por parte de PAE por incumplimientos relacionados con los servicios profesionales llevados a cabo.

    Imputó responsabilidad a la defendida por los hechos aquí

    ventilados, debiendo resarcir a su mandante por los perjuicios causados.

    Seguidamente cuantificó los daños que dijo padeció la sociedad que representa de la siguiente manera: i) Apropiación y uso indebido del Sistema de Gestión Vehicular- SG V- . Sostuvo que la cifra por este rubro sería la de $

    7.990.710,08.- considerados desde la fecha de finalización del contrato hasta la fecha de la promoción de la demanda. La suma resultaba de multiplicar la cantidad de pesos 487.167,02 por la cantidad de 16 meses, esto es, desde que concluyera el contrato hasta la fecha de la promoción de la demanda; ii) Derecho de Expectativa.

    Fundó su reclamo en que en el correo electrónico de fecha 11.06.09 se fijaron los beneficios para DC y ese monto era el de $ 59.764,75. Así multiplicándolo por los 38 meses de duración del Plan Maestro equivalen a la suma de $ 2.271.06, 50.-; iii)

    D. en la facturación. Cuantificó tal rubro en la suma de pesos 2.548.918,10.-; iv) Con base en los atrasos de los pagos por parte de PAE, sostuvo que desde la firma de la adenda el 23.10.09 hasta su finalización el 31.03.10 debió girar en descubierto sobre las cuentas de su titularidad en los bancos Santander Rio Suc.

    Once; en el HSBC suc. 59; Standard Bank Sucursal Once y del Banco Santander Rio.

    Dos de ellas de titularidad del coactor A.J.G.. Tal reclamo monta la Fecha de firma: 13/07/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23017176#183649671#20170712104653334 suma de pesos 50.360.-; v) indemnizaciones laborales en la de pesos 1.435.185,40.-; vi) Venta de Casa Hipotecada- Cancelación Hipotecaria: Este rubro reconoce como antecedente la venta de una casa de propiedad de la sociedad y como no pudo pagar el mutuo hipotecario tuvo que realizar un acuerdo para refinanciar la deuda.

    Ello sumado a los gastos por honorarios profesionales y a los gastos para su cancelación hacían que el monto reclamado fuera de pesos 612.430,91.-vii)

    Alquileres y rescisiones de las locaciones de inmuebles. El monto requerido es de pesos 190.711,31.-; viii) Préstamos bancarios, giros en descubierto y tarjetas de crédito. Aseveró que durante la relación con PAE su parte se vio en la necesidad de recurrir a toda forma posible de préstamos. De ese modo, incluyó los préstamos personales que solicitó y recibió el coactor G. añadidos a éstos las tarjetas de crédito corporativas de la persona ideal. Tal suma es la de $ 495.919,20.-; ix)

    Préstamos por mutuos privados y canjes de cheques por la suma de $ 1.522.500.-

    con más sus intereses; x) sostuvo que debió vender tres rodados adquiridos por la sociedad y ello ascendía a la suma de pesos 508.425,77.-; xi) También reclamó la suma de pesos 58.989.- por la contratación del sistema de Comunicaciones I_Plan para que fuera efectivo no solo en las oficinas de su parte sino también en las de PAE situadas en Comodoro Rivadavia; xii) Deudas AFIP. Se trata de planes caducos del ente fiscal desde diciembre de 2008 a junio del 2010. La suma reclamada por este ítem es de pesos 409.214,75; xiii) Honorarios pactados con los letrados que lo patrocinaron en la etapa de la mediación y la retribución del mediador. La suma pretendida es de pesos 77.000.-

    Asimismo, alegó que el Sr. G. sufrió un “daño moral” y “psicológico” por todo lo padecido.

    Fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba.

    b) A fs. 1407/1409 los accionantes denunciaron hechos nuevos y ampliaron demanda por la suma de $ 664.295,82.-.

    c) Pan American Energy LLC Suc. Argentina, por medio de apoderado, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs.2453/2501.

    Por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos relatados por los accionantes en el libelo inaugural de demanda y solicitó su rechazo con costas.

    Fecha de firma: 13/07/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23017176#183649671#20170712104653334 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F Tras ello, explicó que la relación comercial entre la sociedad actora y su parte comenzó en el año 2003 como consecuencia de que ella le encargara la prestación de diversos servicios relativos a la evaluación y capacitación de conductores, mecánicos y personal técnico y el control de vehículos y talleres de reparación que cumplían tareas en ciertos ámbitos del área del C.D..

    Como consecuencia de esa relación, relató que en el...

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