Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Septiembre de 2017, expediente CNT 005215/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111091 EXPEDIENTE NRO.: 5215/2015 AUTOS: DRAVENCHE, N.B. c/ COTO C.I.C.S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de Septiembre del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito de inicio.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la accionada en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs. 206/207vta y fs. 208/215). La demandada apela por altos la totalidad de los honorarios regulados en estas actuaciones, mientras que la representación y patrocinio letrado de la parte actora, apela los propios, por considerarlos reducidos.

Al fundamentar el recurso la parte actora se queja por el rechazo del reclamo por diferencias salariales por incorrecta registración de la categoría laboral y de la indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25.323. Finalmente, cuestiona la forma en que se dispuso la aplicación de intereses y la no aplicación de lo normado por el art. 770 inc. b) del C.C.y.C.N.

La parte demandada apela la viabilización del reclamo por horas extra y de la indemnización del art. 80 de la L.C.T.. Objeta, además, la determinación del carácter salarial que la “a quo” asignó a los pagos realizados en concepto de los fallo de caja y beneficio de compra, previstos en los arts. 30 y 58 del CCT 130/75.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que se detalla a continuación.

La parte demandada critica que la Sra. Juez “a quo”, por aplicación de la presunción del art. 55 de la L.C.T., haya admitido el reclamo por horas extra articulado en la demanda; pero, a mi juicio, la crítica no puede prosperar.

En efecto, en el escrito de inicio la parte actora denunció que cumplía un horario rotativo de 7 a 15, de 8 a 16, de 15 a 23 y/o de 13 a 23 horas, pero Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #24657960#186995747#20170913081847131 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II señaló que, habitualmente, trabajaba 10 horas diarias y que la demandada le abonaba horas extra en forma parcial (ver fs. 7vta ap. 2.2).

Al responder la acción, si bien la demandada negó la extensión horaria denunciada por la parte actora, admitió que las horas extra que eventualmente trabajó la accionante fueron debidamente abonadas conforme surge de los recibos de haberes que acompañó con el responde (ver fs. 84).

En virtud de ello, independientemente de la consideración de la “a quo” relativa a que la actora no acreditó el número real de horas extra laboradas, comparto la aplicación al caso de la presunción del art. 55 de la L.C.T. ante el reconocimiento por parte de la empleadora sobre la prestación de tareas por parte de Dravenche en exceso de la jornada legal máxima.

En efecto, reiteradamente he sostenido que cuando se comprueba el trabajo en tiempo extra puede considerarse que el empleador tenía obligación de asentar el exceso en el libro del art. 52 de la L.C.T. y en el registro del art. 6 de la ley 11.544; y sólo en ese caso la eventual falta de exhibición de estos documentos podría generar una presunción acerca de la extensión del ya comprobado trabajo en tiempo suplementario (art. 55 L.C.T.).

En el presente, indudablemente, está reconocido y acreditado que la actora desarrolló trabajos en tiempo suplementario; y, sin embargo, como señaló la “a quo” -sin cuestionamiento en esta instancia (arg. art. 116 de la L.O)-, el accionado no probó contar con el registro previsto en el art. 6 inc. c) de la ley 11.544 y en el art. 21 del decreto reglamentario 16.115/33, que debe ser llevado cuando se trabaja tiempo extraordinario.

Si bien el art. 54 de la LCT -en su texto vigente al momento de los hechos que aquí se analizan- hace referencia a registros, planillas y elementos de contralor exigidos por los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, es evidente que debe considerarse involucrado en la directiva legal, todo registro o elemento de control previsto en cualquier norma integrativa del orden público laboral y que no puede considerarse excluido de la télesis de esa norma un registro destinado a controlar las horas que exceden de los límites fijados a la jornada de trabajo. Tanto la limitación de la jornada como la exigencia del registro del tiempo suplementario se encuentran contemplados en la emblemática ley 11.544 cuya finalidad higiénica -como es sabido- está

orientada a proteger, ni más ni menos, que la salud e integridad psicofísica de los trabajadores; por lo que es indudable que no cabe considerar excluido de la télesis del art.

54 LCT -en su texto vigente al momento de los hechos que aquí se analizan- al registro que requiere el art.6 de la ley y 21 del decreto reglamentario. Sin perjuicio de ello y, desde otro ángulo de análisis, puede afirmarse también que la referencia efectuada en el art. 54 LCT -en su texto vigente al momento de los hechos que aquí se analizan- a los registros y elementos de control previstos en los estatutos y convenios colectivos, resulta Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #24657960#186995747#20170913081847131 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II analógicamente aplicable al registro del tiempo suplementario que exige la ley 11.544 y su decreto reglamentario (arg. art. 11 LCT y 16 del Código Civil de Vélez Sarsfield y art. 2 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Desde esa perspectiva, la ausencia del registro exigido por el art.

6 de la ley 11.544 y 21 del dec. 16.115/33, genera la operatividad de la presunción prevista en el art. 55 de la LCT en favor de la afirmación vertida en la demanda acerca de la cantidad de horas extras realmente cumplidas. Si bien dicha presunción no puede considerarse operativa cuando no está efectivamente acreditado que la labor haya excedido los límites fijados por la ley 11.544 -porque es obvio que, si no hubo trabajo en tiempo extra, no puede considerarse que haya tenido que llevarse el registro del art. 6 de esa ley-, comprobado cómo está que la actora trabajó en tiempo extra, la empleadora tenía obligación de asentar dicho exceso en el registro que indica el art. 6 de la ley 11.544 y 21 del decreto y, por lo explicado, la falta de exhibición de dicho registro genera una presunción acerca de la extensión del ya comprobado trabajo en tiempo suplementario (art.

55 L.C.T.) que no fue desvirtuada por prueba en contrario.

Por las razones expuestas y habida cuenta que no luce cuestionado los fundamentos de la “a quo” relativos a la determinación del monto adeudado por tal concepto (ver fs. 203/vta), propicio desestimar este aspecto del recurso y confirmar la sentencia de grado en cuanto a este punto refiere.

La demandada cuestiona el carácter remunerativo que la “a quo”

le otorgó a las sumas que la actora percibió mensualmente en concepto de “fallo de caja”

(“art. 30 F.E.C.”) y “bonos de compra” (art. 58 CCT 130/75).

Al respecto cabe recordar que el art. 30 del CCT 130/75 establece, para el personal que cumple tareas de cajero u otros trabajadores con la obligación de cobrar sumas de dinero, el pago de un adicional en compensación del riesgo de reposición de faltantes de dinero cobrado. Asimismo, establece que dicho adicional no formará parte de la remuneración a efectos de los aportes jubilatorios, computo de aguinaldo, vacaciones, indemnizaciones de la ley 20.744, etc.

A su vez, la demandada reconoce que abonó a la actora una suma de dinero que denomina “Beneficio de compra” instituida de acuerdo con lo normado por el art. 58 del citado acuerdo convencional, que establece que “las empresas facilitaran a sus trabajadores la adquisición de las mercaderías o productos que expenden con una reducción monetaria con respecto a los de venta al público”.

En lo que hace al carácter remuneratorio del concepto “falla de caja”, estimo que la crítica no puede prosperar por cuanto no se discute que la actora, por dicho rubro, percibía, en forma mensual y habitual una suma fija de dinero en virtud de las funciones cumplidas, y si bien su pago se estableció convencionalmente en compensación del riesgo de reposición de faltantes de dinero, lo cierto es que, en el presente, nada muestra que su devengamiento haya respondido, efectivamente, a situaciones reales como Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #24657960#186995747#20170913081847131 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II las previstas en la normativa convencional, es decir, diferencias en salados de caja, máxime si se tiene en cuenta que, conforme lo reconoce la accionada al contestar la acción, por el período 20/7/2012 al 07/2014 la actora cumplió tareas de “auxiliar de cajas”

vinculadas con la asistencia del personal que cumple tareas de cajero.

Por otra parte, cabe señalar que no obsta la conclusión expuesta la calificación del tal concepto realizada por las partes colectivas, pues, en...

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