Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Agosto de 2017, expediente CNT 029681/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69907 SALA VI Expediente Nro.: CNT 29681/2015 (Juzg. N°45)

AUTOS: “DRAGO, ROBERTO FABIAN C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 28 de agosto de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

La sentencia de primera instancia obrante a fs. 96/97 ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 98/101, el cual no mereció réplica de la contraria.

La Señora Jueza “a quo”, en el marco de una acción contra la aseguradora de riesgos del trabajo por un accidente acaecido el 23.2.2015, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.773, rechazó la pretensión del trabajador porque considero que el actor no logró acreditar el nexo de causalidad existente entre el accidente que denuncia en el escrito de inicio y las secuelas que constató el perito médico designado en autos.

Fecha de firma: 28/08/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #26988707#169469677#20170829093946074 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI El accionante se alza contra aquella decisión. Señala que la sentenciante omite considerar que el siniestro fue aceptado por la demandada, brindándole las prestaciones en especie tal como lo establece la LRT, por tanto, no debía probar el nexo causal exigido en el fallo.

En mi criterio, le asiste razón al recurrente. Me explico.

Como se puede observar, de los términos en los que ha quedado trabada la litis se desprende que el actor denunció

que día 23 de febrero de 2015, cuando se encontraba realizando sus tareas habituales como oficial técnico múltiple, y en cuanto se predisponía a entrar a una cabina de una formación de tren –que había quedado mal estacionado en la plataforma-

para realizarle una reparación técnica, debió extender las manos y hacer un gran esfuerzo para llegar al pasamano y, así, poder abrir la puerta; momento en el que sintió un fuerte tirón en el hombro derecho. Refirió que con el trascurso de las horas, “las dolencias padecidas se intensificaron cada vez más y el brazo derecho se le inmovilizó completamente, provocando que el dedo meñique y el anular de la mano derecha se le contrajeran”, por lo que anotició a su supervisor del siniestro acaecido, quien a su vez formalizó la correspondiente denuncia ante la ART. Manifestó que la aseguradora le otorgó las prestaciones en especie otorgándole el alta médica de manera anticipada; circunstancia que lo obligó a dirigirse a la Superintendencia de Trabajo para denunciar la deficiente atención médica recibida por la ART, lo que motivó a este organismo a elevar un informe solicitando Fecha de firma: 28/08/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #26988707#169469677#20170829093946074 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI el “reingreso”. Consecuentemente, la demandada le prescribió

diez sesiones más de kinesiología y concluido dicho tratamiento le otorgó el alta médica a fines de marzo de 2015 (ver fs.4/5vta.).

Al comparecer al proceso, la demandada reconoce la denuncia del accidente que habría sufrido el accionante el 23.2.2015 y el otorgamiento de las correspondientes prestaciones de la Ley 24.557, sin embargo, aclara que posteriormente le otorgó el alta médica (fs.37vta.).

En este orden de situación, está reconocido el contrato de afiliación que unió a la ART demandada con la empresa empleadora, así como también la cobertura del trabajador, toda vez que la codemandada GALENO ART S.A. expresamente reconoció

haber otorgado las prestaciones en especie al actor, sin perjuicio de desconocer la minusvalía que en marras se denuncia.

Al respecto, recuérdese que el art. 6º del decreto 717/1996 dispone que, ante la denuncia del accidente, “en todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador” y agrega que “el silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia”. Firme la conclusión de que la aseguradora en ningún momento rechazó el accidente, corresponde tener por aceptada la pretensión. Esta aceptación implica aceptar la responsabilidad legal, y significa Fecha de firma: 28/08/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #26988707#169469677#20170829093946074 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI consentir -entre otras cosas- que el accidente ocurrió y que tiene carácter laboral.

Por tanto, dado que no existe controversia respecto del carácter laboral del accidente en tanto el mismo fue reconocido por la propia aseguradora accionada, la cuestión a dilucidar gira en torno a determinar si efectivamente el trabajador posee el derecho que denuncia en los términos de ese régimen normativo.

En efecto, el perito médico, cuyo dictamen –que no ha sido impugnado por las partes- obra a fs.75/79, a partir de los estudios complementarios afectados y el análisis clínico del actor, concluyó que D. padece una “omalgia derecha postraumática” que lo incapacita físicamente en un 11.71% de la t.o. (incluidos los factores de ponderación), de acuerdo al baremo del Dec. N.. 659/96. Observó que el actor deberá

seguir un tratamiento fisiokinesioterapéutico al menos durante 45 días a razón de dos sesiones semanales para mitigar su sintomatología.

Asimismo, y en cuanto a la faceta psíquica del accionante, el experto refirió, con base en el psicodiagnóstico realizado por la Lic. M.M., que el trabajador padece una incapacidad psicológica parcial y permanente del 10% de la t.o., “según Baremo Ley compatible con R.V.A.N. con manifestación depresiva con síntomas fóbicos Grado II”. Agregó que de dicha incapacidad, 5% tiene vinculación causal con el accidente de autos y el otro 5%

tiene origen preexistente. Recomendó un tratamiento Fecha de firma: 28/08/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #26988707#169469677#20170829093946074 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI psicoterapéutico de una duración estimada de 5 meses, con una frecuencia semanal y en el ámbito privado.

Considero que el informe se encuentra sólida y técnicamente fundado, pues el experto explicita en forma suficientemente clara cuáles son las secuelas que presenta el accionante así como la metodología científica utilizada para verificarlos; y ello evidencia, entonces, que su opinión está

basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a su conclusión pericial, por lo que, a los...

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