Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 5 de Abril de 2022, expediente CNT 013764/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 13764/2013

JUZGADO Nº 70.-

AUTOS: “DRAGANI CARLOS ALBERTO C/ EMA

ELECTROMECANICA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 05 días del mes de abril de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado que hizo lugar a la acción por reparación integral con fundamento en los arts. 1113 y conc del Código Civil.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación GALENO ART S.A. y EMA ELECTROMECÀNICA S.A. a mérito de los memoriales digitalizados de fecha 1/12/20 y 30/11/20 respectivamente y que merecieran oportuna réplica del reclamante (4/12/20), tal como surge del sistema informático.

    De acuerdo a los argumentos que esgrimen, el perito ingeniero recurre sus emolumentos regulados en grado por considerarlos bajos (22/11/20) y la codemandada EMA ELECTROMECANICA S.A. hace lo propio respecto de los estipendios de la representación letrada de la parte actora y a los peritos médica e ingeniero por altos (30/11/20). Por iguales motivos, se queja GALENO

    ART S.A.1 respecto de los honorarios regulados a los profesionales y peritos intervinientes.

  2. Los agravios de la codemandada EMA ELECTROMECANICA S.A.

    están dirigidos a cuestionar la decisión de grado en cuanto admitió el reclamo con fundamento en el marco del art. 1113 y conc del Código Civil pues considera que no está probado el nexo de causalidad entre el supuesto daño y el factor laboral; el valor probatorio otorgado a la pericial médica; el monto indemnizatorio por daño físico y moral. La coaccionada GALENO ART S.A. (en adelante G.) se queja en cuanto la condenan solidariamente en el marco del art. 1074 C. Civil 1

    Sexto agravio.

    Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    alegando inexistencia de los incumplimientos que se le imputan, lo que considera no demostrados; el rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva porque el contrato de afiliación no cubre las contingencias por responsabilidad civil; refiere la inexistencia de nexo de causalidad jurídicamente relevante para la extensión de la condena determinada en grado; rechazo de la excepción de prescripción;

    quantum indemnizatorio establecido en la sentencia.

  3. Delimitadas así las cuestiones traídas a conocimiento de esta Alzada,

    por razones estrictamente metodológicas y para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas, los recursos serán examinados en orden diverso al que fueron deducidos por las partes.

  4. En primer término, tratare el disenso vertido por la codemandada GALENO con relación a la excepción de prescripción que opuso en su oportunidad pues, de su suerte, dependerá el análisis de las restantes cuestiones que se ventilan en esta instancia.

    Me anticipo en señalar que el planteo resulta inatendible. Digo esto, habida cuenta de que se pretende reivindicar en este Tribunal la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad la primera manifestación invalidante para iniciar el cómputo de la prescripción (12/08/09) y el plazo previsto en el art. 44 LRT,

    soslayando que –como bien señala la Judicante- aquí se persigue la reparación integral por enfermedades laborales con fundamento en el derecho común. Por ser ello así, no resulta ocioso recordad que el plazo que dispone el art. 4037 del Código Civil comienza a correr desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación pues, tal como lo señaló el Alto Tribunal, en materia de cálculo del plazo de prescripción debe arrancarse desde aquél hecho que precisamente determine la incapacidad en forma fehaciente2; circunstancia que sólo cabe tener por configurada a partir del día 28/12/2010, que es cuando se anotició del dictamen de la Comisión Médica y resulta ser un dato objetivo.

    Desde tal perspectiva y teniendo en cuenta el punto de partida de la exigibilidad de los créditos reclamados y que el inicio del requerimiento ante la instancia administrativa con fecha 29/08/2012 (fs. 4) produjo la suspensión del término de la prescripción (cfr. Doctrina plenaria de esta Cámara en autos “M., A. c/ Y.P.F. S.A.”, del 6/6/06), es evidente que las presentes actuaciones iniciadas con fecha 10/04/10 (v cargo fs. 29 vta.)- fueron promovidas 2

    Fallos: 306:337

    Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA VIII

    Expte. Nº 13764/2013

    cuando aún no se encontraba vencido el plazo previsto en el art. 4037 del Código Civil.

    Por lo dicho, corresponde desestimar el agravio y mantener el temperamento adoptado en grado.

  5. Zanjado este aspecto, analizaré el recurso impetrado por la codemandada EMA ELECTROMECANICA S.A. (en adelante EMA):

    Cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la A quo pues sostiene –a su entender – que no está probado el nexo de causalidad entre el supuesto daño causado y el factor laboral; cuestiona el valor probatorio otorgado a la pericial médica; el quantum determinado en grado por daño material y moral y por, ende, rechaza la condena en su contra.

    L., cabe memorar que el art. 1113 C. Civil vigente al momento de los hechos (actual 1757 del Código Civil y Comercial) dispone que “La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián,

    para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”. Es importante poner de resalto que la reparación a la cual alude el mentado artículo es plena,

    subsumiéndose en la misma tanto el daño emergente como el lucro cesante sufridos por la víctima.

    Sin embargo, la procedencia de tal responsabilidad objetiva está supeditada a que el actor acredite el daño sufrido, la relación de causalidad con la cosa, que ésta era viciosa o riesgosa y que actuó como elemento activo del accidente o de la enfermedad laboral, según se reclame. A ello se debe agregar que la carga de la prueba se halla en cabeza del interesado quien debe demostrar el sufrimiento de un daño resarcible a los efectos de cumplir con los presupuestos de la responsabilidad civil exigido por el mentado art. 1113.

    Conforme al marco normativo señalado, el deber de indemnizar exige la concurrencia de los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil: el Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    incumplimiento objetivo, es decir la antijurídica, en este caso el deber general de no dañar; un factor de atribución de responsabilidad; el daño y la relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño.

    Sobre tal base, corresponde indagar si, en el caso, concurren los extremos señalados.

    En primer término, el daño resarcible –requisito indispensable para la procedencia del reclamo- se encuentra acreditado, toda vez que la perito médica -

    luego de efectuar los estudios y exámenes de rigor- determinó que la actora presenta “artrosis de la articulación carpometacarpiana derecha que cursa con Sinovitis; hipoacusia perceptiva inducida por ruido bilateral de grado moderado, y una reacción vivencial anormal neurótica de grado II con componentes ansiosos y depresivos” -a cuyo análisis efectuado por la Judicante que me precede me remito por haber sido tratado in extenso-, lo cual –sumado a los factores de ponderación y por aplicación del método de la capacidad restante-

    y le otorga una incapacidad pericial y permanente del 44,74% de la t.o. 3

    La experta responde las impugnaciones formuladas por Galeno ART 4 –

    la quejosa consintió el informe - y efectúa las aclaraciones pertinentes 5. Cabe señalar que las observaciones formuladas por la ART no aportan datos o elementos científicos idóneos que evidencien los errores o válidos como para apartarse del dictamen pericial. En efecto, las ilustraciones de la experta se sustentan en fundamentos con bases científicas y técnicas propias de la profesión y presentan claridad y seriedad (conf. arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.) y no hallo razones para descalificar el informe de la facultativa.

    A todo evento, es importante destacar que si bien los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales, ciertamente, para apartarse de conclusiones técnicas de especialistas en un arte o profesión, los magistrados deben contar con argumentos...

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