Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 14 de Septiembre de 2023, expediente COM 022882/2015/CA003

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Sala D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en autos “DPG

DESARROLLOS PETROLEROS Y GANADEROS S.A. contra BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA sobre ORDINARIO”, COM registro n° 22882/2015, procedente del Juzgado n° 10 del fuero (Secretaría n° 20) en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.V., G. y Heredia.

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, D.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia, suscripta el 1.11.2022,

    admitió la demanda que D.P.G Desarrollos Petroleros y Ganaderos S.A. (en adelante “D.P.G”) dedujo contra el Banco Central de la República Argentina y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    sentencia de trance y remate dictada el 12.12.2000 en los autos caratulados “Banco Central de la República Argentina c/ D.P.G

    Desarrollos Petroleros y Ganaderos S.A. s/ ejecutivo” y rechazó la ejecución promovida en ese expediente.

    Para así decidir, la señora J. entendió, como primera cuestión, que la defensa de prescripción opuesta resultaba inadmisible,

    en tanto, desde el dictado de la sentencia en sede penal y la promoción de la presente acción no transcurrió el plazo bienal previsto en el art.

    4030 del Código Civil y, menos aún, por cierto, el decenal dispuesto en el art. 4023 párr. 2., de entenderse que este último fuera el aplicable en el sub lite.

    Concluyó así que correspondía desestimar la referida defensa.

    Superado este óbice inicial, la sentencia ingresó al examen de la cuestión de fondo. A tal efecto destacó lo actuado en la causa penal n° 1074/00, que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional. En particular lo decidido con fecha 20.5.2015 que fincó

    en condenar al ex presidente del Banco Mayo, el señor R.B.,

    por el delito de administración fraudulenta, bajo la modalidad de administración infiel.

    Señaló que esa sentencia condenatoria era la probanza dirimente para resolver la acción autónoma de nulidad en estudio,

    dada la entidad de los hechos que se tuvieron por probados, los que,

    conforme CCiv.: 1102, no podrán ser materia de debate en este proceso.

    Juzgó, luego de una breve reseña de los hechos acreditados en aquellas actuaciones, que la sentencia de trance y remate dictada el 12.12.2020, por medio de la cual se condenó a la accionante D.P.G

    Desarrollos Petroleros y Ganaderos S.A al pago de la suma de $1.336.663,54, no reflejó la realidad de los hechos acontecidos y no Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    hizo justicia en el caso concreto, pues reconoció un derecho a quien no le correspondía.

    Situación de injusticia que en definitiva no obedeció a un juicio superficial y apresurado del ex magistrado actuante en el juicio ejecutivo, ni a una inadecuada aplicación del derecho vigente, sino exclusivamente a la maniobra engañosa de la que fue víctima, que clara e inequívocamente ha sido puesta de manifiesto en el pronunciamiento emitido por el Juzgado Criminal y Correccional n° 5

    y confirmado por la Sala 2 de la Cámara Criminal y Correccional Federal en 10.9.2015.

    En rigor fue juzgado veraz el ardid que derivó en la emisión de una documentación falaz mediante la cual fue incoado el juicio ejecutivo que concluyó con la sentencia que se impugna en esta causa por vía de la acción de nulidad.

    Frente a ello, juzgó que correspondía declarar la nulidad del pronunciamiento dictado el 12.12.2000 en los autos “Banco Central de la República Argentina c/ D.P.G Desarrollos Petroleros y Ganaderos S.A. s/ ejecutivo” y rechazar la ejecución promovida en esas actuaciones.

  2. Sólo la entidad demandada se alzó contra dicho pronunciamiento.

    Los fundamentos de su recurso fueron expuestos el 1.2.2023 y contestados por la actora con el escrito del 13.2.2023.

    Por su parte, la señora Fiscal General ante esta Cámara consideró que las cuestiones traídas ante esta Alzada no eran de su incumbencia por lo que declinó dictaminar.

  3. La lectura del memorial acompañado por el Banco Central de la República Argentina permite advertir que ha propuesto tres agravios que han sido desarrollados en tres capítulos.

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    En el primero de ellos, impugna el rechazo de la defensa de prescripción opuesta, en el segundo la atribución de responsabilidad respecto de la nulidad de la sentencia decidida, mientras que en el tercero criticó lo decidido respecto a las costas de este proceso como las del ejecutivo.

    (a) Excepción de prescripción Como adelanté el primer cuestionamiento de la recurrente se halla vinculado a la defensa de prescripción que la sentencia de grado consideró inadmisible.

    Recuerdo aquí que el pronunciamiento de grado, reputó

    insustancial indagar y determinar cuál es en concreto el plazo de prescripción aplicable, esto es, si el decenal previsto en el art. 4023 del Código Civil o el bienal dispuesto en el art. 4030 del mismo ordenamiento, al entender que, entre el dictado de la sentencia en sede penal (20.5.2015) y la promoción de la demanda (3.8.2015) no fue consumido ninguno de esos términos.

    Para arribar a tal conclusión, la señora Jueza de grado partió de la premisa de que en el caso fue instada una acción autónoma de nulidad de la cosa juzgada irrita, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia dictada en los autos “Banco Central de la Nación Argentina c/ D.P.G. Desarrollos Petroleros y Ganaderos S.A.

    s/ ejecutivo” y que aquella acción se sustentó en el resultado obtenido en una causa penal donde el ex presidente del Banco Mayo, el señor R.B., fue condenado por el delito de administración fraudulenta, bajo la modalidad de administración infiel.

    Consideró, partiendo de lo anterior, que el sujeto cuya voluntad habría estado viciada sería la del propio magistrado que dictó

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    la resolución bajo la supuesta acción engañosa desplegada por una de las partes, dirigida a provocar un error en aquél.

    Juzgó por ello, que quien se dijo perjudicado por ese acto sólo pudo haber tenido efectivo conocimiento de la causal de nulidad,

    luego del dictado de la sentencia en sede penal.

    Y en definitiva si se computa el lapso de tiempo habido entre ese hito y la promoción de la presente acción, deviene claro que el plazo bianual contenido en la norma de referencia no puede entenderse agotado, como tampoco la prescripción decenal del art.

    4023 párr. 2° del Código Civil.

    Lo anterior lógicamente motivó la queja de la entidad demandada, quien sostuvo que resultó errado tomar como hito de conocimiento de la causal de nulidad el dictado del pronunciamiento de fecha 20.5.2015 en la causa penal n° 1074/2000, cuando la propia accionante reconoció al demandar, que antes de la promoción del juicio ejecutivo, había cuestionado la legitimidad del citado saldo deudor.

    Sostuvo en tal sentido que, “está probado en autos que la accionante tuvo conocimiento de la posible ilegitimidad del saldo deudor ejecutado, en forma previa al dictado de la sentencia en sede penal”.

    Postuló a partir de lo anterior que “la presente acción de nulidad debió ser interpuesta desde que quedó firme la sentencia dictada por la Excma. Cámara del Fuero; ya sea dentro del plazo previsto por el art. 4023 0 4030 Código Civil Velezano (…) y no casi 14 años después”.

    Advierto entonces que el cuestionamiento que formula ahora la recurrente reposa exclusivamente en el momento a partir del cual dicho término de prescripción debe comenzar a computarse.

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Para iniciar el estudio del recurso cabe destacar que si bien la aplicación de los preceptos contenidos en el anterior Código Civil no es un punto de controversia, no está de más recordar que de acuerdo al art. 2537, primer párrafo, del CCCN, las prescripciones comenzadas antes de la entrada en vigor de la nueva ley (como ocurre en el caso)

    se rigen por la ley anterior (solución que ya estaba presente en el art.

    4051 del Código Civil de 1869; Moisset de Espanés, L.,

    Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 (Código Civil), Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976, ps. 151/155; B., A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 6-B, p. 914), salvo,

    claro está, que el plazo de prescripción establecido en la ley anterior sea mayor al establecido en la ley nueva, hipótesis esta última que se resuelve de acuerdo a las alternativas planteadas por el segundo párrafo del citado art. 2537 (conf. R., J. y M., G., Código Civil y Comercial de la Nación, comentado, Buenos Aires, 2014, t. VI,

    p. 611; esta Sala D, 2/9/2009, “Z., H.M. c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd. 23/8/2015, “Silver House S.A....

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