Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 9 de Noviembre de 2021, expediente COM 001832/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

1.832 / 2019

DOZORETZ, PABLO c/ MONTESANO, J.L. s/ ORDINARIO

Buenos Aires, 9 de noviembre de 2021.-

Y VISTOS:

  1. ) Con fecha 18.10.21, la parte actora planteó caducidad de la segunda instancia abierta con la concesión recursiva de fecha 24.06.21.

    Corrido el traslado de la incidencia, la parte demandada contestó con fecha 20.10.21.

  2. ) Dispone el CPCC 310 inc. 2° que el plazo de perención en esta instancia es de tres (3) meses.

    Es requisito para la procedencia de la caducidad de instancia que las partes no hayan instado el curso del procedimiento dentro de los plazos legales, siempre que el proceso no se encuentre pendiente de alguna resolución y que la demora no fuera imputable al Tribunal o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que el Código del rito o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario u oficial primero (rectius: Prosecretario Administrativo).

    Asimismo, los plazos se computan desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento.

    El lapso temporal comienza a correr desde que se produce la apertura de aquélla, es decir, desde que se concede el recurso, ya que tal apertura se produce, en principio, con el otorgamiento de la apelación (esta CNCom. S. A, 15.4.05, "Svelitza,

    J.c.M., E. y otro s/ ejecutivo").

  3. ) Ahora bien, de una revisión de las presentes actuaciones, se observa que,

    Fecha de firma: 09/11/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    con fecha 18.06.17, se dictó sentencia definitiva haciendo lugar a la demanda deducida por P.D. y se rechazó la reconvención deducida por J.L.M.,

    con costas a este último, la cual fue notificada a la totalidad de las partes intervinientes y a la mediadora, ese mismo día. Asimismo, es del caso señalar que en dicho resolutorio no se regularon honorarios, difiriéndose la fijación de los estipendios hasta tanto exista base cierta para ello.

    Ello así, conforme se observa del registro informático, el demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, el cual fue concedido libremente el 24.06.21.

    Ahora bien, se advierte que, a partir del 02.07.21 (cfr. art. 251 CPCC), la presente causa se encontraba en condiciones...

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