Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Abril de 2007, expediente I 2731

PresidenteBorean-Compagnucci de Caso-Pérez Duhalde-Aramburú-Tedesco-Abud-Bernardinelli-Messina-Sierra
Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de abril de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresB.,C. de Caso, P.D., A., T., A., B., Messina, Sierra,se reúnen los señores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2731, "D. de Borrazas, S.M. contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad".

A N T E C E D E N T E S

  1. La señora S.M.D. viuda de Borrazas, por su propio derecho, promovió acción originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1º de la C.itución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 29 inc. "a" y 30 inc. "a" de la ley 12.874, ampliada luego a los arts. 27 y 28 de la ley 13.003, por considerarlos violatorios de los arts. 1, 10, 11, 31, 40, 56 y 57 de la C.itución provincial y 5, 16, 17, 28, y 110 de la Carta Magna nacional; en cuanto en el marco de la emergencia declarada por el art. 1º de la ley 12.727 y modificatorias, pusieron límite de $ 4500 en el haber pensionario que le otorga el Instituto de Previsión Social y suspendieron, asimismo, la percepción del sueldo anual complementario.

    Reclamó que se condene al Instituto de Previsión Social al pago de las sumas que le hubiesen sido retenidas por aplicación de las normas que impugna, así como el pago del sueldo anual complementario, con expresa imposición de costas.

    II.Corrido el traslado de ley, el señor Asesor General de Gobiernocontestó la demanda y su ampliación, solicitando el rechazo de las pretensiones de la parte actora, con costas.

  2. Producida la prueba ordenada por el Tribunal, vencido el plazo acordado para la presentación de los alegatos sin que las partes hicieran uso de tal derecho, y oído el señor Procurador General, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ¿Corresponde condenar a la demandada al pago de intereses como accesorios del capital?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor C.d.B. dijo:

  3. A los fines de sustentar sus pretensiones, y luego de efectuar una serie de consideraciones de carácter general en relación a las medidas adoptadas por los Estados nacional y provincial frente a la reciente crisis económica y financiera, la actora puntualiza que se incurre en un error cuando, a los fines de paliar el déficit presupuestario, se recurre al mecanismo de reducir los haberes previsionales en tanto se olvida que su pago no se imputa a créditos presupuestarios sino que se atiende con fondos propios de cada Caja. Remarca que no existen constancias de que el Instituto de Previsión se encuentre en situación de imposibilidad de cumplir con el pago de las prestaciones debidas.

    Considera que mediante las normas impugnadas se alteran garantías de orden constitucional, en especial la de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados, afectándose derechos adquiridos y el principio de movilidad de las prestaciones previsionales.

  4. El señor Asesor General de Gobierno manifiesta que el planteo efectuado por la parte actora peca de formulismo jurídico, ya que se desentiende del marco fáctico en que las normas impugnadas han sido sancionadas, tal la emergencia pública en lo económico, social y financiero de la P.incia de Buenos Aires declarada por la ley 12.727 y sus modificatorias.

    En tal sentido expone que los derechos no son absolutos, ni aún los del art. 110 de la C.itución nacional, ya que están sujetos a reglamentación conforme el art. 28 de la C.itución nacional y, además, deben adecuarse al particular momento histórico, social y cultural. Que frente a situaciones extraordinarias es posible limitar los derechos constitucionales en defensa de los principios supraordinados que motivaron el dictado mismo de la norma de normas.

    Recuerda la doctrina que emana de los fallos de la Corte federal en materia de leyes de emergencia, habilitando a los Poderes públicos a poner en vigencia un derecho excepcional con la finalidad de conjurar una grave perturbación económica, social o política. Circunstancias éstas que permiten ejercer con mayor hondura y vigor las potestades de la C.itución, llevándolas más allá de lo que es propio de tiempos de tranquilidad y sosiego, constituyendo ello un imperioso deber -no sólo potestad- del Estado democrático. Con la finalidad última de salvaguardar el sistema político y el orden económico, sin los cuales no subsistirían la organización jurídica ni las libertades individuales. Las medidas de la emergencia no suprimen la legalidad constitucional, sino que la garantizan con medios extraordinarios. Que en todos los casos el apartamiento de los derechos constitucionales debe serlo con las limitaciones -entre otras- de razonabilidad, temporaneidad, generalidad.

    Aduna que compete al Poder Legislativo la evaluación de las circunstancias que justifican la declaración y legislación de emergencia; y que debe ser revisada cuando ha sido infundada tal declaración, o las medidas resulten abusivas o desproporcionadas.

    Hace referencia a las numerosas normas de carácter nacional y provincial dictadas con fundamento en la emergencia económica y financiera del Estado (leyes nacionales 25.344, 25.453, 25.561 y 25.563; leyes provinciales 12.727, 12.774, 12.836, 12.874, dec. PEN 1570/2001, entre otras normas) aclarando que la finalidad de todas ellas ha sido dar respuesta al creciente agravamiento y extensión de una crisis que suma al desequilibrio fiscal, la falta de financiamiento interno y externo, la baja de la recaudación, el desquicio del sistema financiero, entre otros factores.

    Aceptada la existencia de la emergencia, aduce, debe analizarse si el límite para el pago de las remuneraciones establecido en las normas impugnadas excede los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad en relación con la emergencia y si implica una injustificada afectación de los derechos constitucionales de los jubilados alcanzados por tal normativa. Cita doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la reducción en forma generalizada de remuneraciones no resulta un ejercicio irrazonable de las facultades del Estado frente a la grave crisis económica. Que está justificado cierto grado de restricción o limitación, pero no la denegación, aniquilamiento o mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido. Concluyendo que la validez constitucional de las medidas restrictivas de los derechos en el marco de la emergencia estará dada por la razonabilidad, la limitación en el tiempo, la declaración por parte del Congreso, con un fin público y sin afectación esencial del derecho adquirido.

    Entiende que la reducción hasta el importe de pesos cuatro mil quinientos ($ 4500) y la supresión del sueldo anual complementario afectan sólo a quienes perciben remuneraciones que pueden calificarse de altas. Estima que, aún cuando la reducción de la prestación previsional pueda ser nominalmente significativa, ello se justifica en razón de que la emergencia impone excluir de la disminución a los salarios bajos y medianos. De allí que interpreta que la limitación a la remuneración no puede dar lugar a un agravio constitucional en tanto se trata de una distribución progresiva de las cargas resultantes de la emergencia, acorde con el criterio de justicia y solidaridad social receptadas por el plexo constitucional.

    Afirma que no existe un derecho adquirido a mantener el nivel de la remuneración futura sin variantes y en toda circunstancia.

    Puntualiza que no se afectan los preceptos constitucionales invocados en la demanda si, por razones de interés público, el monto del haber previsional es disminuido para el futuro, sin ocasionar una alteración sustancial del beneficio jubilatorio oportunamente reconocido.

    Justifica la constitucionalidad de la norma en que esta solución es preferible a otras posibles, tales como cesantías de agentes del Estado.

    Expone que la reducción de los haberes jubilatorios de los ex funcionarios judiciales efectuada en forma generalizada, temporaria, transitoria con carácter excepcional no vulnera la garantía de los arts. 17 y 110 de la C.itución nacional pues, si bien los porcentajes de reducción se traducen en una sensible disminución de tales haberes, tales restricciones fueron previstas para el futuro y por ende no resultan un ejercicio irrazonable de las facultades del Estado.

    Por otra parte sostiene que la garantía de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados -extendida en favor del sector pasivo por la doctrina que emana de precedentes de la Corte nacional- no resulta aplicable en este ámbito en tanto en el derecho público provincial no existe norma que consagre tal garantía.

    Agrega que el art. 5º de la C.itución nacional no obliga a las provincias a consagrar el principio de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados y que el art. 110 del mismo cuerpo constitucional debe ser considerado como una norma de carácter estructural del Poder Judicial federal que, discrecionalmente puede, o no, ser seguida por las P.incias. Citando precedentes de esta Corte, formula un exhaustivo análisis de los antecedentes constitucionales locales del que surge que la garantía de intangibilidad de los sueldos de los miembros del Poder Judicial no sólo no figura en sus textos, sino que fue expresamente excluida por la Convención C.ituyente de 1934.

    Expone que el tratamiento local que el legislador imprima a la política salarial del Poder Judicial no violaper seel deber de aseguramiento de la administración de justicia cuando aquella política plasmada en una ley se enmarca en una emergencia pública reconocida que afecta por igual a todos los Poderes del Estado provincial, sin que los arts. 29 y 30 de la ley 12.874 ataquen la independencia del Poder Judicial, sino que...

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