Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Julio de 2017, expediente A 73397

PresidentePettigiani-Negri-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de julio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., de L., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.397, "Dospital, A. contra Municipalidad de Chascomús sobre Pretensión de Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M. delP. rechazó los recursos de apelación esgrimidos por los actores (fs. 597/601) y la demandada (fs. 602/604), y confirmó la sentencia de primera instancia (fs. 624/631).

Disconforme con ese pronunciamiento, la Municipalidad de Chascomús dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 636/642 vta.), el que fue concedido por la Cámara interviniente (fs. 690/690 vta.).

Dictada la providencia de autos para resolver (fs. 695) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

En lo que interesa al recurso interpuesto, la Cámara de Apelación juzgó ajustada a derecho la solución adoptada por el magistrado de grado quien, conforme reiterados precedentes de esta Suprema Corte, referidos al término de prescripción de los créditos originados por diferencias de haberes en materia de empleo público, entendió aplicable a este caso el plazo decenal previsto en el art. 4023 del Código Civil, entonces vigente.

Sostuvo, en tal sentido, que al presentarse a contestar demanda el municipio (v. fs. 314/361) nada dijo en relación a la prescripción del derecho de los actores al cobro de las diferencias salariales reclamadas, amén de que éstos si habían alegado -para el caso eventual de que se discutiera la norma aplicable a la contienda- que el plazo de prescripción de la deuda reclamada era el establecido en el art. 4027 inc. 3 del Código Civil entonces vigente (fs. 5 vta.), dejando a salvo que en el caso pudiera corresponder la prescripción decenal del art. 4023 del mismo ordenamiento, -ver fs. 7in finey 8, 1er. párrafo-.

En ese entendimiento, la alzada estimó que la introducción del agravio vinculado al plazo de prescripción aplicable alsub lite-en tanto el juez de grado aplicó el término decenal del art. 4023 del Código citado- no constituye sino el fruto de una reflexión tardía, siendo inhábil para sustentar el recurso de apelación deducido.

Destacó que, habiendo dejado la accionada trascurrir las oportunidades procesales para articular la mencionada excepción (conf. arts. 34 inc. 1 y 35 inc. 2 del CCA), el abordaje de la prescripción por parte del magistrado de la instancia resultó improcedente pues la prescripción no es una defensa que pueda ser suplantada de oficio por los jueces, ya que ello supondría suplir hechos que deben demostrarse (cita doctrina de este Tribunal en autos C. 107.631, "Milione", sent. de 1-6-2011).

Entendió que, si bien el pronunciamiento del juez de primera instancia resultó el menos beneficioso a los intereses del demandado y no obstante la calificación que le corresponda, el mismo resulta irrevisable, para dicha parte.

En este sentido, juzgó que la introducción del agravio enderezado a obtener la prescripción quinquenal constituye el fruto de una reflexión tardía, elemento inhábil para sustentar el recurso de apelación deducido.

Con ello quedó cercenada toda posibilidad de la alzada de...

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