Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 14 de Septiembre de 2023, expediente CIV 053698/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los catorce días del mes de septiembre de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces y la señora jueza de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “DOS

SANTOS, R.A. c/ MORENO, MATIAS LUCAS

MANUEL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nro.

53.698/18), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R., Dr. G.M.P.O. y Dra. L.F.M..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado y la aclaratoria admitieron la demanda entablada por R.A.D.S.. Condenó a Micrómnibus Quilmes S.A.C.I.F (Línea de Colectivos 619) a pagarle al actor la suma de $2.568.000, con más sus intereses y costas. Extendió la condena a la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418

    Contra esta decisión se alzan la parte actora y el demando junto con citada en garantía, quienes fundaron su recurso mediante los respectivas expresiones de agravios (ver memorial de actora y de demandado y aseguradora), traslados que fueron respondidos en ambos casos.

  2. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia anterior. En este sentido, la actora relató que el día 26 de septiembre de 2017, viajaba como pasajera del interno 604, vehículo HIP-118, perteneciente a la línea de colectivos N°

    619, de propiedad de la codemandada Micrómnibus Quilmes SACIF,

    conducido por M.L.M.M.. Señaló que circulaba por la Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

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    calle 18 de Berazategui, que ella se encontraba de pie en la parte trasera de la unidad, dirigiendo a su domicilio. En dichas circunstancias, al llegar a la intersección de la arteria mencionada y la calle 137 el colectivo gira para transitar por esta última y de manera súbita frena provocando que la accionante pierda el equilibrio golpeando con todos los pasamanos de hierro existentes dentro del vehículo. Añade que según pudieron percibir otros pasajeros el colectivo había impactado con un volquete que se encontraba ubicado sobre la calle 137 (ver demanda).

    El magistrado estudió la cuestión a la luz de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, lo que no es materia de debate en esta instancia y que resulta a mi juicio indiscutible. Es que, por imperio del art. 7 del nuevo Código la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así, porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esa instancia (conf. A.K. de C. “La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  3. Efectuada dicha aclaración, corresponde examinar los agravios de las partes, relativos al monto de la indemnización.

    1. Incapacidad sobreviniente El juez de primera instancia concedió la suma de $2.000.000.

    Para decidir cómo lo hizo, consideró los informes periciales.

    Señaló que, la perito médica legista designado de oficio en autos Dra.

    P.G.F. determinó en su informe que la actora presenta un 10% de incapacidad física. Se detectó la presencia de nistagmo horizontal y trastornos de equilibrio. Indicó que la demandante presentó un traumatismo craneocervical evolucionado con inversión de la lordosis cervical y un síndrome vestibular mixto.

    Asimismo, se puede añadir que del informe surge que al momento de estudiar la columna cervical de la actora, la movilidad es Fecha de firma: 14/09/2023

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    normal, sin detectarse disminución de vigor y fuerza en los miembros explorados En la faz psicológica, destacó que la experta, L.. A.S.E., determinó que la actora presenta un 5% de incapacidad.

    La mencionada sostuvo en su informe que “conforme lo evaluado y siguiendo los criterios establecidos por el DSMIV…el cuadro que presenta la actora se corresponde con un TRASTORNO POR ESTRÉS

    POSTRAUMATICO…”

    De esta decisión se quejan la parte actora y los accionados quienes requieren, respectivamente, que se eleve o reduzca la suma concedida hasta su justa medida.

    En consecuencia, verificaré si la cuantía establecida en la instancia anterior, se ajusta a los parámetros del art. 1746 del Código Civil y Comercial.

    Al respecto, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H.,

    Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv, S.A., V.d.D.P., en autos: “G.F. de firma: 14/09/2023

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    M., V.A. C/ Grupo Concesionario del Oeste S.A. y otro s/ ds. y ps.”, de agosto de 2016).

    En consecuencia, el análisis a efectuar en el presente acápite debe circunscribirse a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa, de que la integridad psicofísica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (Pizarro-

    Vallespinos, “Obligaciones”, cit., t. 4, p. 305).

    Lo expuesto exige además precisar que, aunque importante, el aspecto laboral es solo una parcela de la indemnización de la incapacidad sobreviniente. El menú está integrado por otros ingredientes que pueden incidir en el caso en concreto, lo que nos conduce a la figura de la “incapacidad vital”, que exige analizar la proyección que la mengua tiene en la personalidad integral de la víctima. Esto, porque las secuelas que deja un accidente suelen repercutir en la vida de relación del damnificado y gravitar negativamente más allá de la esfera individual, hasta alcanzar los más variados aspectos, como el social, doméstico, deportivo y cultural, que si bien no se traducen en la generación de recursos económicos, o de ganancias directas o inmediatas, al margen de la trascendencia que su afectación pueda acarrear en el área extrapatrimonial, son patrimonialmente mensurables, porque pueden de rebote aparejar consecuencias de esa índole, costado que de estar presente, de acuerdo a lo que sea dable inferir de las pruebas colectadas en la causa, no puede ser ignorado a la hora de fijar la cifra del resarcimiento por el concepto en análisis.

    Dicho lo cual, en lo que hace a la cuantía, hace ya largo tiempo, y con su anterior composición, esta Sala acude como pauta orientativa a criterios matemáticos para su determinación, si bien tomando los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las Fecha de firma: 14/09/2023

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    circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego.

    Criterios semejantes, aunque resistidos por muchos, distan de ser novedosos (cfr. I., H. en “Derecho de Daños”, primera parte,

    Directores Trigo Represas, S., Ed. La Roca, Bs. As, 1996, pág. 191 y sgtes.).

    El art. 1746 del Código Civil y Comercial prescribe, en lo pertinente: “…la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades”.

    Esta parte del dispositivo, tal como ha sido estructurado, ha llevado a un sector de la doctrina y de la jurisprudencia a considerar que impone sujetar la decisión sobre el punto al resultado que arrojen las fórmulas matemáticas.

    Si bien la redacción del precepto da margen para esa interpretación, dado que la referencia a la determinación del capital que genere rentas no está sindicada como la única modalidad de cuantificación,

    participo de la opinión que considera que mantienen...

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