Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 030400/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94482 CAUSA NRO. 30400/2016

AUTOS: “Dos S. Oscar David C/ Federación Patronal Seguros S.A. S/ Accidente – Ley Especial”

JUZGADO NRO. 28 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de febrero de 2.020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento de fs. 141/146, apela la parte demandada a tenor del memorial de agravios de fs. 147/154, con oportuna réplica de su contraria (v. fs. 156/157).

  2. La Sra. Jueza a-quo, con fundamento en la ley 24.557 y modificaciones de la ley 26.773, admitió la demanda instaurada por el Sr. Dos S. contra Federación ART S.A. Para así

    decidir, tuvo por acreditado que este último sufrió un accidente in itinere el día 29/08/15 mientras se dirigía a su lugar de trabajo. Más precisamente, circulaba en su motocicleta por la Av. M.,

    localidad de Avellaneda, y al llegar a la intersección con la calle Montes de Oca fue embestido por un automóvil. Así, basándose en el peritaje médico (v. fs. 103/114), la sentenciante determinó que el actor padecía una minusvalía psicofísica del 16,30% de la TO que debía ser resarcida.

  3. La demandada se agravia, puesto que -según su entender, desacertadamente- se tuvo por acreditado el nexo causal entre la minusvalía física y el siniestro sobre cuya base se reclamó

    en autos. Cuestiona la incapacidad psicológica por la que fue condenada en grado.

    En primer lugar, observo que la afección en la salud mental del accionante no se encuentra correctamente reclamada. Digo ello, toda vez que en el escrito de inicio (v. fs. 9vta./10) aquél manifestó padecer trastorno por estrés postraumático, depresión, y dificultades para reinsertarse a la actividad laboral. Al momento de relacionar la patología psíquica con su disminución física y limitación para el desarrollo de sus tareas laborales, la vinculó con un “dolor en la rodilla y miembros inferiores” (v. fs. 10), mientras que, según constancias de autos, no fue comprobada incapacidad alguna que se vincule con sus miembros inferiores (v. fs. 111). Aseguró que había sido despedido de su empleo por el siniestro sufrido (v. fs. 9 vta.); sin embargo, a fs. 106 de la experticia, (“RELATO DEL HECHO DE PARTE DEL PERICIADO”) surge que se encontró sin actividad “por 4 meses, alta laboral sin incapacidad y al mismo puesto laboral”. En efecto,

    durante la entrevista con el perito médico (v. fs. 106 vta.), aparece como “[o]cupaciones [a]nterior y actual: “[c]obrador estacionamiento Puerto Madero”. Idéntica situación manifestó el actor a la Licenciada en Psicología, F.B.R. (v. anexo 5922; énfasis agregado).

    De tal manera, reitero, el Sr. Dos S. vincula la afección psíquica con la dificultad que Fecha de firma: 28/02/2020

    presentaría por una limitación física, en sus “rodillas y miembros inferiores”, pero lo cierto es que Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    tal extremo no se encuentra acreditado. Por el contrario -como se verá- el perito médico sólo encontró minusvalía por reducción de la movilidad de la muñeca izquierda post fractura del extremo distal (v. fs. 112). Tal circunstancia sí fue, efectivamente, alegada por el actor a fs. 7 vta.

    En suma, de manera inconsistente, se alegó un daño físico que fue comprobado y que generó una incapacidad del orden del 3% de la TO. Nada se relató con respecto a las afecciones en los miembros inferiores, mas, inexplicablemente, se asociaron estas últimas a la pretensión de resarcimiento por secuelas psicológicas (v. fs. 10).

    Sentado ello, destaco que el actor -en su escrito de inicio- afirmó padecer una minusvalía psíquica del 20% de la TO sin fundar tal porcentaje con los grados determinados en el baremo de ley (decreto 659/96).

    Como señala F., es de la esencia de los escritos constitutivos de la litis, la determinación, con claridad y precisión, de las pretensiones de las partes. Hago esta mención porque el art. 65 inc. 4º de la ley 18.345 impone, al igual que la norma procesal común, que la demanda contenga “[l]os hechos en que se funde, explicados claramente”; siendo ello así, la acción se individualiza por la base fáctica y no por el texto abstracto de la ley. Esos hechos, nos ilustra el autor, pueden ser apreciados por los sentidos u obtenidos por los efectos que produzcan.

    Asimismo, la línea expositiva debe ser sólida: el relato debe manifestar, en un lenguaje que no requiere sofisticación, los cambios experimentados, a los que se les imputa el efecto jurídico que se persigue. Con cita de R., explica que “[e]n el proceso laboral, el actor (...) tiene la carga de la afirmación, por lo que debe relatar todos aquellos acontecimientos concretos,

    espacial y temporalmente determinados de los cuales pueden deducirse los presupuestos de las normas jurídicas que amparan o protegen una situación jurídica determinada...” (F.,

    Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. I, R.C.E., 2011, págs.

    1135/1142 y Tratado de Derecho Procesal Laboral, T. I, R.C.E., 2012, pág.

    618).

    Las pruebas se circunscriben a corroborar hechos concretamente enunciados (art. 80, ley 18345 y 364, CPCCN), que validan las pretensiones exteriorizadas en el juicio, y no a sustituir su ausencia. Los hechos, en suma, deben aportar a los autos un panorama que sea la expresión sincera de la realidad, objetivamente comprobable a través de elementos de juicio idóneos y eficaces en orden a la consecución del objetivo propuesto.

    Mas independientemente de ello y soslayando la falta de precisión ya descripta, en autos obran el peritaje médico y sus aclaraciones -v. fs. 103/114 y fs. 119/120-, en los que se constató

    que el Sr. Dos S. presenta reducción de la movilidad de la muñeca izquierda post fractura del extremo distal del radio y que lo incapacita físicamente en un 3% de la TO. En su faz psicológica,

    el galeno aseguró que su estado de conciencia es lúcido; que se encuentra orientado; que la memoria y el discurso no presentan fallas lógicas ni incoherencias; que el curso del pensamiento es de ritmo normal y contenido coherente; y que aparenta un buen estado general de salud física (v. fs. 168/ vta.). El perito médico transcribió el estudio psicodiagnóstico realizado (v. fs. 104 vta.)

    según el cual se evidenció que el hecho traumático vivido provocó al actor un estado de preocupación, miedo, y trastorno por estrés postraumático, que lo mantiene en permanente estado de vulnerabilidad. Así, el galeno concluyó que el Sr. Dos S. presenta reacción vivencial anormal neurótica de grado II, que lo incapacita en un 10% de la TO. A tales porcentajes le sumó

    Fecha de...

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