Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 23 de Diciembre de 2014, expediente CAF 028850/2010/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV En Buenos Aires, a los 23 días del mes de diciembre de 2014, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “DOS SANTOS FERREIRA Y OTRO c/ EDESUR SA s/EXPROPIACIÓN – SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA”, contra la sentencia de fs. 588/591 vta., el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, por sentencia de fs. 588/591 vta., la señora juez de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr.

    H.D.S.F. y la Sra. N.B., y, en consecuencia, condenó a EDESUR S.A. al pago de la suma de $ 114.760,97 con más sus intereses calculados según la tasa pasiva del B.C.R.A., hasta su efectivo pago.

    Impuso las costas en un 40% a la actora y en un 60% a la demandada.

    Para así decidir, tuvo por cierto que la actora había construido en su inmueble una “cámara transformadora” a fines de asegurar la adecuada provisión del servicio eléctrico. Agregó que la accionada había recibido la obra sin objeciones el 12/3/09.

    Sostuvo que “si la construcción de la obra civil es esencial para poder satisfacer la solicitud de suministro, la distribuidora no puede excusarse del pago que demanden las inversiones necesarias a tal fin, conforme lo dispuesto por los arts. 16 y 25 inc. b) y f) del contrato de concesión”.

    Concluyó que “de lo expuesto se desprende que la construcción y mantenimiento de las instalaciones necesarias para la prestación del suministro eléctrico se encuentran a cargo de la distribuidora, no pudiendo responsabilizarse al usuario de por ellas (sic) (conf. CNCAF, S.V. in re “Edesur S.A. c/ SE Resol 305/04- Enre Resol 3346/03. (Expte 10660/01)”, sentencia del 15/3/2006)”.

    Afirmó, a los fines de establecer el monto a resarcir, que “se impone apartarse del dictamen pericial, en el que el experto justiprecia el valor de la obra al momento de su realización –octubre 2008-marzo 2009, en $

    161.300,60 (confr. fs. 579 vta). En tanto el valor demandado por el concepto es de $ 114.760,97, expresando la actora que dicho monto es lo presupuestado por Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA la arquitecta D. -a cargo de la construcción- , precisando que la suma indicada” es la reclamada por el presente rubro (fs. 7 y vta escrito de inicio)”.

    Adujo que lo contrario “implicaría incurrir en plus petición”.

    Por último, con relación al reclamo de la indemnización por afectación del predio a la servidumbre de electroducto, recordó que la Cámara del fuero, siguiendo los lineamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, había señalado que “el reconocimiento por la ley de una reparación a favor del propietario del fundo sirviente que deba ser prestado por el beneficiario del gravamen no significa de por sí eximir a aquél de la prueba del daño efectivo producido que le haga merecedor de esa indemnización”. Ello así, remarcó que “la parte actora había sostenido que la afectación a sus derechos no requiere más demostración que la que acredite que la existencia de la cámara transformadora y su uso por parte de la demandada” circunstancias que “se contrapone abiertamente con los recaudos de certeza del daño exigidos por la jurisprudencia aplicable al caso, cuya configuración deviene...

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