Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 26 de Mayo de 2015, expediente 19740/2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorSala 9

SENTENCIA DEFINITIVA 20045 EXPEDIENTE CNT 19740/2010/CA1 SALA IX JUZGADO N° 65 En la Ciudad de Buenos Aires, el 26-5-15 , para dictar sentencia en los autos “DOS SANTOS, C. c.

ENTE ADMINISTRADOR DE ASTILLEROS RIO SANTIAGO y otro s.

Accidente Acción Civil” se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor A.E.B. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia condenó, en los términos del artículo 1113 del Código Civil, a ENTE ADMINISTRADOR DE ASTILLEROS RIO SANTIAGO y, asimismo, determinó la responsabilidad solidaria –hasta el límite de la cobertura contratada- de PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA; todo ello, como consecuencia del accidente denunciado y las secuelas incapacitantes que se tuvieron por demostradas en estos actuados. Viene apelada por ambas codemandadas y por el actor, a tenor de los memoriales que lucen agregados a a fs.738/42, fs.753/755 y fs.757/758. Por su parte, la dirección letrada de aquél y el perito contador objetan la regulación de sus honorarios profesionales, que consideran reducidos (fs.737 y fs.756).

  2. Razones de estricto orden metodológico me llevan a tratar en primer lugar el planteo de las accionadas, relativo a la valoración de las pruebas periciales médica y psicológica, sin dejar de señalar que no viene discutida la ocurrencia del siniestro (explosión en el buque donde se encontraba laborando el accionante).

    Memoro que el señor J. a quo hizo mérito de los informes médico y psicológico para concluir que el trabajador era portador de una incapacidad del 79,72%, producto de las secuelas indicadas por los profesionales firmantes de las experticias (fs.470/489 y fs.538/553).

    Específicamente, remitió a la pericial médica en cuanto estableció que el organismo del trabajador presenta múltiples cicatrices de quemaduras tipos AB y B en tronco y cuello, y miembros superiores, respectivamente, que provocan la alteración estética unilateral del pabellón auricular derecho y limitación funcional en la extensión de la articulación del codo derecho; y pérdida traumática de un Poder Judicial de la Nación tercio de sus piezas dentarias (ver fs.471/vta., fs.481vta./482 y fs.486vta./487); lo que determina una incapacidad tipo permanente del 54,72%. A su vez –continuó-

    la perito psicóloga informó que el evento ocurrido ha tenido para la subjetividad del actor entidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital (laboral, corporal, recreativa y social) que representa un cuadro de desarrollo reactivo de grado moderado con manifestación mixta (RVAN fóbica de grado III), lo que estimó representar un porcentaje de incapacidad psíquica del 25%.

    En ese orden de ideas, ponderó el producido por estos elementos de juicio, en orden a los pormenores que accedieron al siniestro y las secuelas que dieron cuenta los profesionales aludidos, para aceptar –con criterio que comparto- la pretensión inicial fundada en las previsiones del artículo 1113 del Código Civil y cuantificar la reparación reclamada en su consecuencia. A ese fin, declaró

    en primer lugar la inconstitucionalidad del artículo 39.1 de la LRT -con apoyo doctrinario y jurisprudencial en la materia-, y luego trató detenidamente todos y cada uno de los recaudos que a su entender prevé esa norma civil, que consideró cumplidos...

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