Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 14 de Noviembre de 2022, expediente COM 011003/2020/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara, para entender en los autos caratulados “DOS

PASSOS S.R.L. S/ QUIEBRA C/ TRANSPORTES D Y D S.R.L. S/

ORDINARIO” (Expediente Nº 11.003/2020), originarios del Juzgado del Fuero N° 1, Secretaría N° 2, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: Dr. H.O.C.(.N.° 1), Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2) y Dra. M.E.U.(.N.° 3).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. H.O.C. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1. Se presentó el síndico designado en la quiebra de Dos Passos SRL (en adelante, Dos Passos), promoviendo una acción de ineficacia concursal,

      en los términos del art. 119 LCQ, contra Transportes D y D SRL (en adelante,

      Transportes).

      En primer lugar, adujo estar legitimado para la promoción de esta demanda, en base a la autorización que le habría otorgado el 93,54% de los acreedores quirografarios de la fallida.

      Luego, señaló que la finalidad de la presente acción era que se decrete la ineficacia de la venta de un camión marca M.B., dominio LFK403, efectuada por la sociedad fallida a la firma emplazada.

      A ese fin, expuso que la quiebra de Dos Passos había sido decretada el 27.08.2019 y que había sido fijada, como fecha de inicio del estado de cesación de pagos de aquella, el día 15.04.2018, por lo que resultaban atacables, mediante esta clase de acción, los actos perjudiciales a los acreedores que hubieran sido celebrados entre esas dos fechas.

      El síndico sostuvo que la empresa demandada sería una sociedad de transporte parecida a la fallida, con el mismo domicilio fiscal que ésta Fecha de firma: 14/11/2022

      Alta en sistema: 15/11/2022

      Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación -Guatemala 2585, San Justo, partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires-,

      el cual, a su vez, coincidiría con el del Estudio Contable Folco & Félix, el cual asesoraría a ambas empresas en materia contable e impositiva.

      Relató también que D.P., ante su estado de impotencia patrimonial, el cual le impedía hacer frente a las obligaciones normales y habituales de su giro comercial y, con el afán de no ver atacado su patrimonio por el inminente decreto de quiebra que, adujo, podía avizorarse ante el pedido de su acreedor Suministra SRL, se habría desprendido, en forma presurosa, de su importante flota de camiones, entre los que estaba aquél cuya venta aquí se requiere se declare ineficaz.

      El síndico precisó que, el rodado en cuestión, se encontraría inscripto en el Registro de la Propiedad Automotor a nombre de la fallida y también precisó que, a la fecha de la demanda, el valor estimado del mismo sería de $ 1.800.000.

      Continuó relatando que el 06.05.2019 y por la operación de compraventa del camión, D.P. habría emitido la factura n° 755 a nombre de la demandada, por la suma total de $ 600.000.

      Afirmó que sería evidente que la fallida se habría desprendido de su patrimonio en perjuicio de sus acreedores, tratando de cubrir la maniobra con documentación que no condice con la que debería existir en un negocio real y formal.

      El síndico fundó lo expuesto en que, en el texto de la factura referida, se encontraría consignada como condición de venta la de “contado mostrador”, la cual, adujo, no coincidiría con la forma en que la demandada habría sostenido que efectuó los pagos, esto es, con cinco cheques de $ 120.000

      cada uno, cuyos vencimientos operaban el 13.11.2019, 13.12.2019, 13.01.2020,

      13.02.2020 y 13.03.2020, lo que significaba que los pagos eran a 6, 7, 8, 9 y 10

      meses de la fecha de la factura.

      También expresó que se vislumbraría, a todas luces, la maniobra de la fallida para sacar el bien aquí litigioso de su patrimonio, ya que, aseveró, nadie se desprendería de un bien como ése, para cobrarlo en cuotas a diez meses de la Fecha de firma: 14/11/2022

      Alta en sistema: 15/11/2022

      Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación fecha de la factura sin agregado de interés alguno, máxime, precisó, en una economía con un índice de inflación anual de alrededor del 40%.

      Además, narró que hubo un perjuicio para la masa de acreedores del proceso falencial en tanto se habría sub-facturado el camión, toda vez que éste habría sido vendido a la accionada en $ 600.000 en fecha 06.05.2019 y revendido por aquélla el 01.08.2019 a la firma A.S., por un importe de $

      1.100.000, conforme surgiría de la factura n° 101, lo que representaría, para la demandada, una ganancia de casi el 84% en dos meses.

      El síndico señaló que, las irregularidades por la premura en sustraer el camión del patrimonio de la quiebra, se exteriorizarían en la existencia de un boleto de compraventa a favor de la emplazada, de fecha 15.03.2019, el cual,

      sostuvo, no tendría fecha cierta; un certificado CETA de transferencia automotor,

      de fecha 16.03.2019 y una denuncia de venta del rodado, efectuada ante el Registro de la Propiedad Automotor n° 2048, de fecha 11.04.2019. Al respecto,

      puntualizó que todas estas fechas denotarían que Transportes estaba en posesión del camión sin que Dos P. hubiera emitido la factura de venta.

      Continuó relatando que la representante de la aquí accionada habría presentado, en el proceso falencial y en fecha 17.03.2019, un pedido de levantamiento de la inhibición general de bienes de la fallida, manifestando al respecto que, en fecha próxima a la finalización de los pagos comprometidos, se habría puesto en contacto con el vendedor y, recién allí, habría tomado conocimiento de su estado de quiebra.

      Relativo a ello, el síndico expresó que no podía ser aceptado en tanto, reiteró, ambas empresas eran del mismo gremio; tenían el mismo domicilio fiscal; eran asesorados por los mismos profesionales y, por sobre todo, desde el 19.09.2019 y hasta el 25.09.2019, se habían publicado edictos en el Boletín Oficial, mediante los cuales se había hecho público el decreto de quiebra y la prohibición de hacer pagos y entrega de bienes al fallido, so pena de considerarlos ineficaces.

      Luego, aseguró estar atacando un acto que contaría con los requisitos legales para la procedencia de la acción de ineficacia y, en ese sentido,

      explicó que, para ello, el acto cuestionado debió ser efectuado en el período de Fecha de firma: 14/11/2022

      Alta en sistema: 15/11/2022

      Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación sospecha, con conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor y haber causado perjuicio al resto de la masa de acreedores.

      Fundó en derecho su pretensión, citó numerosos antecedentes del fuero y ofreció prueba.

      Por último, en tanto A.S. habría informado, en el proceso de quiebra, que el camión en cuestión se encontraba en su poder, el síndico solicitó que esa sociedad sea designada depositaria judicial de aquél, hasta tanto sea resuelta la presente demanda.

    2. Transportes contestó la demanda solicitando su rechazo y negando la totalidad de los hechos invocados por la sindicatura designada en la quiebra de la sociedad Dos Passos.

      En particular, negó ser una empresa similar a la de la fallida;

      haberse desprendido, en forma presurosa, de su flota de camiones; que se vislumbrase una maniobra con el fin de sustraer del patrimonio de la quebrada el bien aquí litigioso; que hubiera un perjuicio para la masa de acreedores de la quiebra por la sub-facturación del camión; que hubieran existido irregularidades por la premura de sustraer del patrimonio de la fallida el rodado en cuestión y, por último, haber conocido el estado de cesación de pagos de Dos Passos. Luego de ello, se introdujo en su relato de los hechos.

      Sostuvo que, en fecha 15.03.2019, suscribió con la aquí fallida un boleto de compraventa mediante el cual habría adquirido un camión marca M.B., dominio LFK403.

      Adujo que, tal como surgiría del instrumento agregado al proceso falencial, esa operación se habría realizado por la suma total de $ 600.000, la que sería abonada mediante 5 cheques de pago diferido, librados contra una cuenta de su titularidad en el Banco Credicoop, por la suma de $ 120.000 cada uno y con vencimiento los días 13.11.2019, 13.12.2019, 13.01.2020, 13.02.2020 y 13.03.2020.

      La accionada también indicó que, el 11.04.2019, D.P. habría efectuado la denuncia de venta del rodado, lo que le habría sido comunicado por Fecha de firma: 14/11/2022

      Alta en sistema: 15/11/2022

      Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación el Registro Seccional de la Propiedad Automotor n° 48, dando, de esa manera,

      publicidad registral a la operación de venta.

      Expuso que, en ese marco y encontrándose próxima la finalización de los pagos comprometidos, se habría puesto en contacto con el vendedor, a fin de iniciar los trámites necesarios para efectivizar la transferencia del rodado pero,

      para su sorpresa, le habría sido informado que ello no resultaría posible, en tanto habría sido decretada la quiebra del vendedor.

      Continuó narrando que, ante ese panorama, en el que aún se encontraban pendientes de vencimiento los últimos dos cheques que habrían sido entregados como parte...

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