Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Noviembre de 2016, expediente p 126163

Presidentede Lázzari-Soria-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de noviembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 126.163, "D., A.P.M.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 64.342 del Tribunal de Casación Penal, S.V.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal, mediante pronunciamiento dictado el 18 de septiembre de 2014, rechazó el recurso homónimo interpuesto por la Defensa Oficial contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal nº 6 del Departamento Judicial Lomas de Z. que condenó a P.M.D.A. a la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas con más la declaración de reincidencia, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por ser cometido mediante el empleo de arma de fuego apta para el disparo (fs. 74/88 vta.).

El señor Defensor Oficial ante ese Tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 93/102 vta.), el que fue concedido por el tribunal recurrido (fs. 114/116 vta.).

Oído el señor S. General (fs. 122/126), dictada la providencia de autos (fs. 127) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El señor Defensor Oficial invocó dos agravios.

    1. En primer lugar, denunció la errónea revisión de la sentencia de condena y la pena por parte del tribunal casatorio (arts. 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P.).

      Sostuvo que oportunamente la defensa ante el Tribunal de Casación, alegó -entre otras cuestiones- "que se impuso una pena desproporcionada, excesiva e infundada" (fs. 95 vta.). Transcribió el fragmento dado por la casación sobre el tópico y denunció "... la total ausencia de revisión de la sentencia condenatoria y de la pena ... y la absoluta arbitrariedad con que se trató ésta cuestión..." (fs. 96) y ello en clara inobservancia de los estándares fijados por la Corte federal en el fallo "C.".

      Con cita en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "M.A." entendió que "el Tribunal de Casación, con su competencia material abierta, se apartó de los lineamientos dados por la Corte Federal y por [esta Corte] en relación al modo en que debe concretarse la revisión judicial de la sentencia de condena en el marco de los arts. 8.2.h. de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P" (fs. 97). En consecuencia, consideró que el fallo recurrido afectó el debido proceso y la defensa en juicio, conforme lo resuelto por la C.I.D.H. en "H.U. vs. Costa Rica" (fs. cit.).

      Adujo que la actuación del a quo contrasta con lo sostenido por este Tribunal en P. 110.354 donde se expresó que "la revisión [...] no puede limitarse a constatar la falta de vicios lógicos, absurdo, y menos del ‘absurdo manifiesto’, así como tampoco quedan habilitadas respuestas meramente dogmáticas" (fs. 97 vta.). Mencionó también que el fallo aquí recurrido se encuentra en crisis con el precedente C.927.XLIV del 5 de junio de 2012 del máximo Tribunal nacional (v. fs. 98).

      Por todo lo expuesto, solicitó a esta Corte se case la sentencia impugnada y se reenvíe al a quo a fin de que -integrado por jueces hábiles- dicte una nueva decisión acorde a los parámetros constitucionales (fs. 98 vta.).

    2. En segundo término, el recurrente denunció la violación al principio de culpabilidad por el acto (arts. 18, 19 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional -8.4 de la C.A.D.H. y 14.7 del P.I.D.C. y P.-; 11 y 57 de la Constitución provincial).

      Cuestionó el pronunciamiento en crisis en cuanto confirmó lo resuelto por el tribunal de juicio al permitir la valoración de una condena anterior como circunstancia agravante, vulnerando así -en su parecer- el principio de culpabilidad por el acto (fs. 98 vta./99).

      Luego de transcribir la respuesta dada por el órgano...

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