Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 22 de Septiembre de 2021, expediente CIV 114117/2008/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

DORREGO, R.R. Y OTROS c/CONDORI TARQUI,

N.G. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/LES. O MUERTE)

(EXPTE. N° 114117/2008) - JUZGADO

NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Nº 78.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, en reunión para Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

., R.R. y otros c/C.T., N.G. y otros s/Daños y perjuicios

(Expte. N° 114117/2008), respecto de la sentencia de fs. 593/598, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M.-.D.R.P. - Dr.

C.R.F..

A la cuestión planteada, la Dra. M. dijo:

  1. Antecedentes La sentencia de primera instancia resolvió rechazar la demanda promovida -por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 21 de octubre de 2007- por R.R.D., R.B.V., O.D.L., N.B.B., J.L.B., P.M.B.,

    D.D.L. y J.S.B., contra N.G.C.T. y “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”, ésta última en los términos de su citación en garantía; con costas.

  2. Agravios Contra el referido pronunciamiento se alzó la parte actora -a través de su letrado apoderado-, expresando agravios mediante presentación digital de fecha 10/03/2021. Se queja del rechazo de la demanda, arguyendo que el magistrado Fecha de firma: 22/09/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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    anterior “evalúa de manera incorrecta la norma aplicable, así como el plexo probatorio obrante en autos”. Luego, “Para el hipotético caso en que se condene a la Citada en Garantía dentro de los términos del seguro contratado”, solicita que “dichos términos sean actualizados, ajustándolos a las normas vigentes al momento del efectivo pago por parte de la compañía de seguros.” Ello mereció la réplica de la aseguradora presentada digitalmente el 30/03/2021.

    A su tiempo, la Defensora Pública de Menores e Incapaces tomó

    intervención en autos en representación de D.D.L. -hoy,

    adolescente-, en los términos que emergen de la presentación digital del 09/05/2021. Allí, sostiene el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en la instancia anterior (ver f. 618), adhiriendo a los fundamentos vertidos por la parte pretensora al expresar sus agravios el 10/03/2021, sin perjuicio de agregar algunas consideraciones; y, en fin, solicita “que se haga lugar a los recursos interpuestos, revocando la sentencia en su totalidad” (ver apartado V).

    Por otra parte, “Para el hipotético caso en que no se haga lugar” a ello, plantea que “debe revocarse lo resuelto en materia de costas”; y también se expide “respecto de los honorarios regulados”, pidiendo que se reduzcan (ver apartado VI).

  3. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar que las juezas y los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;

    entre otros) y que tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas,

    sino únicamente las apropiadas para resolver (cfr. art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.; C.S.J.N., Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Asimismo, es menester aclarar que, teniendo en cuenta el tiempo de ocurrencia de los hechos en debate y lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 1 de agosto de 2015), para la resolución del presente conflicto habré de aplicar el Código Civil de V.S., hoy derogado (cfr. CNCiv.Com.Fed., S.I., causa N° 2862/2010 del 17/11/2015; CNCiv., S.B., causa “., A.N. y otros c/Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 06/08/2015; S.L., causa “G.R.,

    1. c/A., L.A. y otros s/Daños y perjuicios” y “.P., F. c/A., L.A. y otros s/Daños Fecha de firma: 22/09/2021

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    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

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    y perjuicios”, del 07/08/2015; L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, 1ª ed., t. I, pp. 45/49).

    Sentado lo anterior, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada.

  4. Responsabilidad IV.1.- Comenzaré por apuntar que de los términos en los que ha quedado trabada la relación procesal entre las partes surge que siempre han estado contestes en que el 21 de octubre de 2007, aproximadamente entre las 20:30 y las 21:15 hs., la camioneta Ford F-100 dominio TOT-668, conducida por N.G.C.T.(.en adelante, “la camioneta”), embistió la parte trasera del vehículo Renault 12 dominio ULP-767 (en adelante, “el Renault 12”), en circunstancias en las que éste se encontraba detenido sobre el Camino de Cintura,

    a la altura del Puente Mendeville, junto al guardarraíl, en el partido de La Matanza de la Provincia de Buenos Aires (ver apartado IV de la demanda a fs. 11

    vta./12 y fs. 48/50 de la contestación de la citada en garantía).

    Las diferencias en los relatos de un lado y del otro, en esencia, giraron en torno a las condiciones de la detención del Renault 12 y a la responsabilidad por el evento.

    IV.2.- En este contexto, el a quo, luego de establecer que “resulta aplicable al caso la norma contenida en el artículo 1113, segundo párrafo,

    segunda parte del Código Civil” -conforme a la doctrina sentada en el fallo plenario dictado por esta Excma. Cámara el 10/11/1994 en los autos “V. c/El Puente”-, lo que impone “al dueño o guardián del vehículo interviniente en el hecho la carga de probar la configuración de alguno de los eximentes allí

    previstos, como única variable que permita desplazar la atribución objetiva dispuesta por la ley”; meritó lo que se desprende de este expediente y de la causa penal en relación a las circunstancias que rodearon al hecho (ausencia de prueba de debida señalización de la detención, peligrosidad de la zona, menor visibilidad por haber sucedido en horario nocturno, infracción de la parte accionante a lo exigido por la normativa provincial en supuestos de detención como el alegado,

    falta de acreditación de un obrar antirreglamentario del demandado).

    En ese sentido, consideró que “no obran indicios en estos actuados que resulten suficientes para demostrar que el accidente halló génesis en el obrar del Fecha de firma: 22/09/2021

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    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

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    emplazado, por cuanto el deber que los conductores asumen de circular con dominio absoluto de su rodado debe interpretarse en función de las específicas circunstancias espaciotemporales que se configuran en cada caso y no puede traducirse en la obligación de superar contingencias extraordinarias producidas por terceros en violación a las normas viales”.

    En fin, concluyó que “la demanda promovida en la especie deberá ser desestimada, puesto que la detención del automotor de los pretensores en las condiciones analizadas ha logrado fracturar totalmente la atribución de responsabilidad objetiva que recaía sobre el emplazado y su compañía aseguradora.” Añadió que “no excusa la responsabilidad del conductor del rodado la circunstancia de que su detención hubiera obedecido a fallas mecánicas en el vehículo, puesto que -de todos modos- debe responder en los términos del art. 1113 del Código Civil por el vicio de la cosa por no cumplir con la obligación de conservar en buen estado el vehículo. En consecuencia, no corresponde admitir como justificativo el desperfecto ni asemejarlo al caso fortuito o la fuerza mayor.”

    IV.3.- De ello se queja la parte actora -a través de su letrado apoderado- en el “Primer Agravio” que expresa en su presentación digital de fecha 10/03/2021 (a lo que adhiere la Defensora Pública -en representación del menor de edad D.D.L.- en el apartado V de la presentación digital del 09/05/2021),

    reprochando que el sentenciante “no ha analizado bajo la normativa aplicable ninguna de las pruebas obrantes en autos las cuales determinan de manera evidente la culpabilidad y responsabilidad del demandado.”

    Así, luego de recordar que “el Inferior se basa en el marco legal del art.

    1113, 2° párr.” y que “conforme dispone dicha normativa, acreditado el contacto de los vehículos intervinientes, le corresponde al demandado la carga de probar la existencia de una causa ajena -tendiente a fracturar el nexo causal-, que no puede consistir en su falta de culpa, dado que este factor resulta extraño a la imputación objetiva introducida por la teoría del riesgo”, sostiene que el juez de grado ha “invertido la carga probatoria de la normativa aplicada sin analizar en forma estricta la eximente de responsabilidad invocada por la contraria”.

    Así, el apelante procura afirmar la responsabilidad del conductor de la camioneta, y soslayar la incidencia causal de las condiciones de la detención del vehículo que ocupaban los damnificados, esgrimiendo: 1) que “el perito ingeniero mecánico J.C.I., en su informe ha sido categórico al Fecha de firma: 22/09/2021

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    mencionar que la mecánica del choque es ‘que estando detenido el Renault 12 en el carril izquierdo de la ruta, ES CHOCADO EN SU PARTE POSTERIOR POR

    EL FRENTE DE LA CAMIONETA FORD QUE VENIA A ALTA VELOCIDAD Y

    NO...

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