Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 13 de Junio de 2018, expediente CNT 041569/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 41569/2013 - DORREGO GERONIMO ORLANDO c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 13 de junio de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió el reclamo, es apelada por la demandada según los términos de fs. 304/310, que fueron replicados a fs. 312/314 por la contraria.

II – En relación con el disenso que expone en lo atinente a la acreditación del accidente del nexo de causalidad con el daño padecido por el actor, cabe destacar que a fs. 71vta./72 la perito contadora informó que al compulsar los registros de la apelantes verificó que la empleadora del actor se encontró

asegurada por aquella a la época del siniestro de autos y que ello consta en el Registro de Siniestros Denunciados Sección Accidentes de Trabajo la denuncia del mismo efectuado a fs. 244.

Frente a ello, entonces, cabe inferir que la recurrente no cuestionó en su oportunidad dicha denuncia por lo que admitió el siniestro.

Asimismo, en orden a la exclusión de la dolencia -padecida por el actor- del listado de enfermedades profesionales contenidas en el Decreto 658/96, que sostiene la apelante, advierto que la crítica carece de trascendencia pues no rebate los fundamentos del fallo apelado que se expusieron en relación a ello a fs. 301 y en virtud de los cuales se admitió la reparación, lo cual evidencia la debilidad de la crítica (cf. art. 116, L.O.).

Por otro lado, en lo concerniente al grado de incapacidad detectado en el actor por parte del perito médico, considero que los argumentos que expone la recurrente sólo traducen una mera discrepancia Fecha de firma: 13/06/2018 Alta en sistema: 15/06/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20067593#208986195#20180613143408212 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX subjetiva en la medida que no rebate con fundamentos científicos las razones expuestas por dicho experto en su pericia (cf. arts. 377; 386 y 477 del CPCCN).

III - En lo que concierne a la aplicación -decidida en el fallo apelado- del índice RIPTE sobre el capital de condena, no comparto los agravios expresados por la recurrente en cuanto peticiona su no aplicación.

Sin perjuicio de ello, expondré a continuación la solución que estimo adecuada.

En atención a las particularidades fácticas reunidas en esta causa, entiendo que resultaría contrario a derecho no aplicar las disposiciones de la nueva ley a contingencias ocurridas con anterioridad pero que no han sido satisfechas, situación que subsiste en la actualidad pese al largo tiempo transcurrido desde el momento mismo del hecho del accidente, generando una clara situación de abuso del derecho y enriquecimiento sin causa en favor del deudor, que no puede ser jurídicamente tolerada, debiendo ser expresamente evitado por los jueces de acuerdo a lo que prescriben los nuevos artículos 10 y 1794 del Código Civil y Comercial unificado.

Esta idea no se opone a los términos del precedente de la CSJN dictado en autos “Recurso de Hecho deducido por la demandada en la causa E. Luis c/Provincia ART s/Accidente ley especial”, del 7 de junio de 2016, por cuanto, en mi opinión, no resulta aplicable al caso particular de autos.

Es oportuno señalar que toda vez que lo que se está discutiendo en las presentes actuaciones es la cuantía de la reparación y por lo tanto se trata de una cuestión de naturaleza común, no tratándose en consecuencia de una cuestión federal, las conclusiones de aquél fallo no resultan de acatamiento obligatorio para los jueces para el resto de las causas, de acuerdo al sistema federal que nos rige como Nación (cfe. arts.

67.11, 100, 104 y 105 de la C.N.), como lo sostuviera el Máximo Tribunal de Justicia del país (CSJN, “L.R.A. c/ MCBA”, Fallos 304:1459).

Fecha de firma: 13/06/2018 Alta en sistema: 15/06/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20067593#208986195#20180613143408212 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Ahora bien, en este marco corresponde diferenciar, a nuestro criterio, dos conceptos que si bien son cercanos, no dejan de ser diferentes. Una cosa es la fecha de vigencia de la ley, que puede ser desde su publicación en el boletín oficial o desde los 8 días de su sanción. Y en ese sentido la ley puede definir cuáles son las contingencias alcanzadas. Por ejemplo, las que se produzcan a partir de su entrada en vigencia. Pero de ahí no puede deducirse y seguirse jurídicamente que no se la aplique a las contingencias que si bien pudieron haber sucedido con anterioridad no fueron satisfechas, como ocurre en el caso de autos.

No entenderlo así significaría un claro apartamiento de lo prescripto por el Código Civil y Comercial unificado y la teoría general del derecho, expresada histórica y precisamente por los grandes Maestros del derecho. Esto es lo que dice expresamente el nuevo CCyC. Es cierto que las leyes rigen desde su vigencia (nuevo artículo 5), que es la fecha de su publicación o la que ellas determinen, pero también es cierto que a partir de su entrada en vigencia se aplicarán a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (nuevo artículo 7).

Ha sostenido la doctrina que “el principio de irretroactividad de la ley sólo importa una directiva para los jueces. De ahí la necesidad de entrar en el examen del mismo para saber cuándo podrán ellos aplicar una nueva ley a hechos acontecidos después pero originados antes, sin incurrir en aplicación retroactiva de la norma, lo que les está vedado.

Sostienen que la primera cuestión a resolver es la noción de “consumo jurídico”. Los hechos pasados que han agotado la virtualidad que le es propia, no pueden ser alcanzados por la nueva ley y si se los afectara se incurriría en retroactividad. Pero en cuanto a los hechos en curso, en desarrollo, pueden ser alcanzados por el nuevo régimen por tratarse de hechos cumplidos bajo la legislación anterior y por tanto cuando se les aplica la nueva ley no se incurre en retroactividad.

Las consecuencias no consumadas de los hechos pasados, caen bajo la nueva ley, especialmente cuando su Fecha de firma: 13/06/2018 Alta en sistema: 15/06/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20067593#208986195#20180613143408212 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX eficacia no depende enteramente del hecho que las origina. Para aprehender claramente el alcance del efecto inmediato de la ley nueva, conviene precisar los conceptos de relaciones jurídicas y de situación también jurídica y de las consecuencias de ellas, que según el código civil caen bajo la aplicación de las nuevas leyes que se dictan. Por relación jurídica se entiende la vinculación entre personas, autorizadas por el derecho, que les impone un cierto comportamiento “de carácter peculiar y particular, esencialmente variable”. La situación jurídica es un modo permanente y objetivo de estar alguien con respecto a otro que habilita a aquél o titular para el ejercicio indefinido de poderes o prerrogativas mientras tal situación subsista. Las consecuencias, aún no ocurridas al tiempo de dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes pues lo impide la noción de consumo jurídico. Todo esto, que era aceptado por la doctrina de los autores en la interpretación del antiguo artículo 3º ha quedado corroborado con la sanción de la ley 17711” (cfe.

J.L., “Tratado de Derecho Civil, parte general”, T. I, pág. 142 y siguientes. E.orial P., 1984).

En el mismo sentido, G.B. al analizar la diferencia entre efectos inmediatos de una nueva ley y la irretroactividad sostuvo que “es preciso aceptar la regla de que las nuevas leyes deben aplicarse con la mayor y más justa que la anterior; de no entenderlo así el legislador no la hubiera dictado.

Por ello mismo, salvo el principio de irretroactividad esa ley debe aplicarse en su máxima extensión posible.

Cada vez que un nuevo concepto jurídico, social, moral o religioso estima inaceptable la solución de la vieja ley, será necesario quitarle toda su vigencia”

(G.A.B., ponencia al Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, Córdoba, 1969, E.D., T.

XXXVI-1971, pág. 730 y siguientes), pudiéndose agregar que ello no es más que el derecho al desarrollo y a la progresividad de las personas y los pueblos consagrado Fecha de firma: 13/06/2018 Alta en sistema: 15/06/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20067593#208986195#20180613143408212 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX por los ordenamientos constitucionales (cfe. art. 75.19 CNA) y los de los tratados internacionales (cfe. art.

1.1. PIDESC Y ART. 1.1 PIDCYP) y recordando que el derecho al desarrollo se trata de un derecho humano inalienable (Naciones Unidas, Declaración sobre el derecho al desarrollo).

Por su parte, A.S. en el mismo Congreso sostuvo que “los efectos no producidos o las consecuencias no acaecidas de las relaciones jurídicas deben ser regidas siempre por la nueva ley. En cambio, todos aquéllos que se han perfeccionado, deben quedar bajo la égida de la misma ley” (E.D., T XXXVI-1971, pág. 730 y siguientes).

Y esta ha sido la doctrina tradicional de nuestra Corte Suprema de Justicia cuando resolvió que “…con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3º del Código Civil no implica retroactividad la...

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