Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Septiembre de 2009, expediente L 85833

Presidentede Lázzari-Soria-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-Negri
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de setiembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, S., P., K., G., Hitters, N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 85.833, "D.F., P. contra T.H.. S.A. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de Bahía Blanca hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, imponiendo las costas del modo que especifica.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que interesa para la resolución de la litis, el tribunal del trabajo interviniente rechazó la demanda interpuesta por P.D.F. contra "T.H.. S.A.", en cuanto reclamaba el cobro de integración del mes de despido e indemnizaciones por antigüedad y falta de preaviso.

    Resolvió de tal manera por considerar que la comunicación cursada por el accionante con el objeto de perfeccionar el despido indirecto, resultaba ineficaz a tales efectos, toda vez que -al impugnar, en una misiva anterior, la suspensión por falta o disminución de trabajo que le aplicó la demandada, reclamando en el mismo acto el pago de los salarios correspondientes- no lo hizo bajo apercibimiento o advertencia de que, en caso de persistir la situación, se consideraría en situación de despido. En consecuencia -concluyó ela quo-la carta documento remitida por D. con posterioridad a que la demandada ratificara la suspensión impuesta y mediante la cual el actor consideró extinguido el contrato por culpa de aquélla, no reunió los requisitos suficientes para considerar justificado el autodespido.

    Agregó el sentenciante que tampoco podía tener acogida el argumento del actor acerca de que le asistía derecho a considerarse despedido en razón de que la suspensión aplicada era ilegítima por haberse excedido el plazo máximo consagrado en el art. 222 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues su postura se hallaba reñida con sus actos propios, dado que se acreditó que el día 12-VI-2000 a las 10.45 hs. D. recibió una comunicación de la demandada mediante la cual se le notificó que se dejaba sin efecto la medida suspensiva, no obstante lo cual, éste omitió toda consideración al respecto, dando por sentado el perfeccionamiento del distracto, el cual aconteció el mismo día, pero a las 12.00 hs. Finalmente -añadió el juzgador- en éste último caso tampoco precedió por parte del actor apercibimiento alguno de considerarse en situación de despido por haberse excedido el plazo, resultando, por tanto, infundado el autodespido (ver sent. fs. 301/302).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurda valoración de la prueba y violación de los arts. 220, 222 y 242 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 incs. "d" y "e" de la ley 11.653; 375 del Código Procesal en lo Civil y Comercial y de la doctrina legal de esta Suprema Corte que cita (fs. 311/317 vta.).

    Afirma que el juzgador ha incurrido en una absurda valoración de la prueba, toda vez que consideró acreditada la situación de falta o disminución de trabajo alegada por la accionada para suspender a D., sin que aquella hubiera producido prueba alguna para demostrar su existencia ni, mucho menos, para acreditar que la misma no le era imputable. En consecuencia -señala- el tribunal ha violado el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, que pone en cabeza de quien afirma la existencia de un hecho la carga de probarlo. Destaca que el fallo contradice la doctrina legal de este Tribunal que indica que es el empleador quien debe demostrar no sólo la falta o disminución de trabajo, sino también, la ajenidad de las circunstancias que la han determinado.

    Añade que, al rechazar los rubros indemnizatorios por entender que el despido indirecto no fue regularmente configurado, el tribunal de grado ha violado el art. 222 de la Ley de Contrato de Trabajo, que prescribe que cuando las suspensiones exceden del plazo máximo allí establecido -como ocurrió en el caso de D.F.- el trabajador afectado tiene derecho a considerarse despedido siempre que hubiere impugnado la suspensión, no imponiendo la norma en cuestión exigencia formal alguna para viabilizar la facultad referida, toda vez que el hecho implica una injuria de pleno derecho. En ese sentido, manifiesta que el fallo impugnado contraría la doctrina legal sentada por esta Corte en las causas L. 38.812 y L. 44.689, en las cuales se resolvió que el art. 222 de la Ley de Contrato de Trabajo faculta al trabajador a considerarse despedido -en el supuesto de exceso en los plazos de suspensión previstos en el art. 220 del mismo cuerpo legal- mediante la sola exigencia de que aquél no hubiera aceptado la medida suspensiva, y que ninguna de esas normas pone a cargo del dependiente la obligación de intimar previamente al empleador, bastando con la no aceptación de la medida dispuesta para perfeccionar el despido indirecto.

  3. El recurso, en mi opinión, debe prosperar.

    1. No asiste razón al impugnante en cuanto considera que el tribunal incurrió en absurdo al considerar acreditada la situación de falta o disminución de trabajo en la cual se fundó la suspensión aplicada al actor.

      1. El tribunal juzgó demostrado que, por la "situación crítica de la empresa", la demandada suspendió la prestación de tareas a sus trabajadores, decisión que fue consentida por algunos de ellos mediante acuerdos homologados ante la autoridad administrativa.

        Arribó a dicha conclusión, básicamente, con sustento en "el propio relato de las partes", el cual fue "corroborado" por los expedientes administrativos obrantes en la causa y acompañados como prueba informativa (vered., cuestión cuarta, fs. 299).

        De lo expuesto se colige con claridad que, en realidad, el tribunal entendió que la existencia de la referida situación de "falta o disminución de trabajo" no era un hecho controvertido y, en esa inteligencia, no desarrolló un análisis minucioso de las pruebas aportadas por la parte demandada -sobre la cual, efectivamente, pesaba la carga de probar dicha circunstancia- con el fin de acreditarla. Aún así, añadió ela quoque la existencia de dicho supuesto fáctico -falta o disminución de trabajo- se hallaba corroborada por la prueba informativa referida.

      2. Dicha solución luce acertada, pues de la simple lectura del escrito de inicio surge de manera indudable que el accionante en ningún momento alegó que la situación de "fuerza o disminución de trabajo" -con sustento en la cual la accionada había justificado las suspensiones a él aplicadas- no se había configurado. Por el contrario, tanto de las comunicaciones por él remitidas como del propio escrito de demanda, se desprende que la causa por la cual el actor impugnó la medida y -posteriormente, ante la ratificación efectuada por la accionada-, se consideró despedido, fue el exceso en los plazos máximos de suspensión, en los términos del art. 222 de la Ley de Contrato de Trabajo.

        Así, se expresó en la demanda que"... con motivo de la injuria que de puro derecho consagra el artículo 222 de la L.C.T., al excederse la empleadora en los plazos de suspensión admitidos en la ley, no consentidos por mi representado, éste quedó legitimado para considerarse en situación de despido indirecto..."(demanda, fs. 29 vta.). Ello demuestra que la causa con sustento en la cual el actor pretendió justificar al autodespido no fue la inexistencia de "falta o disminución de trabajo" sinoel exceso en el plazo máximo de suspensión por dicha causal.

        Además, existen en la causa elementos que corroboran que, en efecto, el actor nunca cuestionó la existencia de la situación de crisis alegada por su empleador.

        De las constancias del expediente surge que el actor -junto con otros compañeros de labor- fue suspendido en diversas oportunidades por la misma causal -"falta o disminución de trabajo"- y en ningún momento impugnó las suspensiones argumentando que no se verificaba la situación de crisis invocada.

        Así, en una primera oportunidad, fue suspendido desde el 25-X-1999 hasta el 21-XI-1999 en decisión que fue consentida a través de la celebración de un acuerdo que recibió homologación en sede administrativa (ver firma de D.F. a fs. 104 y 110 y vered., fs. 199).

        Inmediatamente después, se lo volvió a suspender por idéntica causal por los períodos 22-XI-1999 al 7-I-2000 y 10-I-2000 al 29-II-2000 (fs. 128/138), y si bien es cierto que el actor -en este caso- no suscribió el acuerdo que luego resultó homologado, no lo es menos que no existen constancias que demuestren que haya impugnado la suspensión o cuestionado la denunciada existencia de "falta o disminución de trabajo".

        Por último, entre los días 8-V-2000 y 22-V-2000 D. gozó de "vacaciones anticipadas" y al pretender reintegrarse a...

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