Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 7 de Febrero de 2023, expediente COM 010555/2020

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a 7 de febrero de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “DORREGO AMELIA ANGÉLICA contra LA NUEVA

COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. sobre ORDINARIO”, registro n°

10555/2020 procedente del JUZGADO N° 24 del fuero (SECRETARIA N° 48),

en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., H. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G.

Vassallo dice:

  1. La sentencia dictada el 28.9.2022 hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por A.A.D. para ser resarcida de los daños que le habría generado el incumplimiento contractual de su contraria, y condenó

    a La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. a pagarle el total de la suma asegurada ($ 875.000) y un resarcimiento por lucro cesante ($ 350.000) con más intereses y costas.

    Rechazó la indemnización pretendida por daño moral y la aplicación en el caso de la multa prevista por el artículo 52bis de la ley 24.240.

    Para así decidir, la magistrada de grado ponderó inicialmente ciertos extremos que hacían a la plataforma fáctica indubitada.

    Así advirtió que no existían disensos en punto a que: (a) las partes se vincularon a través de un contrato de seguro automotor que otorgaba cobertura al Fecha de firma: 07/02/2023 riesgo de destrucción total; (b) que según el apuntado contrato, fue estipulado Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    que el riesgo de “destrucción total” se producía cuando el costo de reparación del vehículo fuera igual o superior al 80% de su valor venal en plaza; (c) el vehículo de la actora sufrió un siniestro según las circunstancias descriptas en la demanda;

    y (d) la póliza de seguro se encontraba vigente, las primas abonadas y la denuncia formalizada en tiempo y forma.

    En punto al incumplimiento contractual, la sentencia concluyó, con base en el peritaje mecánico, que la aseguradora había desatendió sin justificación ponderable su prestación convencional, en tanto el experto concluyó que, a la fecha del siniestro, los costos de reparación superaban el 80% del precio de mercado del vehículo conclusión que, según señaló el fallo, no fue rebatida por la aseguradora.

    A partir de tal conclusión, el fallo concluyó que la aseguradora era responsable de tal desatención y por ello de los daños que derivaron de tal ilícito civil.

    Así, para reparar el daño material (que la actora calificó en su demanda como “indemnización por destrucción total del rodado”), la señora magistrada lo fijó en la suma máxima asegurada ($ 875.000), importe sobre el cual autorizó el cálculo de intereses.

    En cuanto al lucro cesante, la Juez a quo señaló inicialmente que probada la habilitación y el uso del vehículo como taxímetro, la señora D. se vio privada de contar con los beneficios económicos derivados de su explotación, por lo cual estimó el resarcimiento, en los términos del artículo 165 del código adjetivo, en la suma de $ 350.000, monto que calculó de la utilidad diaria que informó tanto la Sociedad de Propietarios de Automóviles con Taxímetro como la estimación de dos pasajeros que declararon como testigos, monto que redujo en un 30% para atender los costos de mantenimiento y uso.

    En cuanto a la pretensión por daño moral, la sentencia rechazó tal ítem,

    por entender que el presunto agravio no había sido probado, recaudo imprescindible por tratarse de un incumplimiento contractual.

    Finalmente rechazó también imponer la multa prevista por el artículo 52bis de la ley 24.240.

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Si bien inicialmente la señora J. a quo calificó a la actora como usuaria, al entender que otorgaba al rodado un uso “mixto”, ya en el ámbito del derecho del consumidor no encontró en la demandada una conducta particularmente culpable o dolosa que justificara esta petición.

  2. Solo la actora apeló la sentencia (5.10.2022), expresando agravios el 4.11.2022, pieza que fue contestada por la aseguradora el 17.11.2022.

    La señora Fiscal General por ante esta Cámara declinó pronunciarse por entender que lo impugnado recursivamente era materia ajena a su competencia.

    Los agravios de la accionante se circunscriben en cuestionar: (a) el monto otorgado para resarcir el lucro cesante, por considerarlo exiguo; (b) el rechazo del daño moral, al sostener que constituía prueba de tal padecimiento la imposibilidad de generar ingresos con su rodado y la deliberada falta de respuestas de la aseguradora; y (c) el rechazo de la multa civil, señalando que el accionar de la demandada fue displicente y temerario.

    Corresponde entonces ingresar en el estudio del único recurso presentado siguiendo para ello el orden propuesto.

  3. Como acabo de destacar, sólo la actora se agravió respecto de algunos aspectos de la sentencia de grado. S. de ello que la señora D. consintió parcialmente las conclusiones del fallo, aceptación que en cuanto a la aseguradora fue total al no recurrirlo.

    De ello se sigue que buena parte del conflicto, cuanto menos desde lo fáctico, ha perdido vigencia.

    Así debe concluirse que ambas partes han reconocido, en este estadio procesal del proceso que: (i) la demandada incumplió el contrato al no atender en tiempo la cobertura pactada por daño total; (ii) que por ello la aseguradora es responsable de los perjuicios que derivaron de tal desatención; (iii) que el quantum otorgado por “indemnización por destrucción total del rodado” ha sido valorado como adecuado por ambas partes; (iv) que la demandada consintió que la contraria sea calificada como usuaria y, por tanto, ser aplicables al caso las disposiciones de la ley 24.240.

    Con esta plataforma fáctica, iniciaré el estudio de los puntuales agravios propuestos por la parte actora.

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    1. Lucro cesante Cuestionó la señora D. el monto otorgado por la sentencia como resarcimiento del lucro cesante que dijo haber padecido, el que consideró exiguo.

      Acercó como únicos fundamentos la depreciación de la moneda ocurrida durante estos años y el tiempo transcurrido desde el siniestro, aspectos ambos que tornan insuficiente el importe fijado.

      Sabido es que el lucro cesante consiste en la frustración de ganancias que el acreedor podía razonablemente esperar según las circunstancias generales o especiales del caso si el acto ilícito (aquí, incumplimiento contractual) no hubiese sucedido (artículo 1069 código civil; hoy 1738 código civil y comercial). Se trata de las ganancias que verosímilmente se habrían logrado suponiendo que se hubieran mantenido las demás circunstancias necesarias (O., A., El daño resarcible, Buenos Aires, 1980, n° 6; L., J.J., Tratado de derecho civil,

      Parte general, t. II, n° 1428).

      Es que para que resulte indemnizable, el daño ha de ser cierto y no eventual, hipotético o conjetural pues, si se indemnizara y luego no se produjese,

      el damnificado meramente eventual se enriquecería sin causa a expensas del responsable; en otras palabras, debe haber certidumbre en cuanto a la existencia,

      presente o futura, del daño aunque no fuera determinable todavía su monto, toda vez que daño cierto es el que se presenta como indudable o con un alto margen de probabilidad (L., J. J., ob.cit., Obligaciones, t. I, n° 241; O., A., ob.

      cit., n° 28; B.A., J., Tratado general de la responsabilidad civil, 5ª

      ed., n° 324/326; A., A. A., A., O. y L.C., R., Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, Buenos Aires, 1995, n° 486; C., P. y T.R., F., Derecho de las Obligaciones, t. I, p. 219/224; etc.; CNCiv.,

      S.C., 17.5.2005, “., J.M.c.G., N.O.; TSJusticia Provincia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, 6.9.1995, “V., J.F. c/ Consorcio de propietarios Edificio "Gaucho"”, LLC 1996, 790).

      En esta etapa del proceso, no existe discusión en punto a la existencia del lucro cesante pues, como ya dije, la demandada no se agravió de lo concluido en la instancia anterior. Sólo será materia de análisis la cuantía de la indemnización.

      Fecha de firma: 07/02/2023

      Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

      Para fijar el monto del resarcimiento, la sentencia de grado se apoyó en el informe brindado por el Sindicato de Propietarios de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR