Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 9 de Septiembre de 2021, expediente FBB 000454/2021

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 454/2021/CA1 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 9 de septiembre de 2021.

VISTO: El expediente N° FBB 454/2021/CA1, caratulado: “DORIA, OSCAR

HORACIO c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS s/

ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, originario

del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad, puesto al acuerdo para resolver la apelación

interpuesta de fs. 80 contra la sentencia de fs. 77/79.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. La Sra. Jueza a cargo del Juzgado Federal nro. 2 de esta ciudad

    rechazó la acción interpuesta por O.H.D. en la que peticionaba la

    inconstitucionalidad del art. 79 inc. “c” y concordantes de la Ley 20.628 (texto según

    Leyes 27.346 y 27.430) en cuanto gravan con el impuesto a las ganancias a las rentas

    provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie, y

    la devolución de las sumas retenidas en virtud de dicho concepto en sus haberes

    jubilatorios.

    Impuso las costas a la actora vencida y difirió la regulación de

    honorarios de los profesionales intervinientes hasta que denuncien su situación

    previsional y acrediten la impositiva actual (fs. 77/79).

    2.1. Contra lo así resuelto, a fs. 80 la parte actora interpuso

    recurso de apelación, el que fue fundado en tiempo y forma a fs. 82/89.

    Como primer punto, sostuvo que en el decisorio cuestionado se

    ha dado una errónea interpretación y aplicación de la Ley 27.617, entendiendo que la

    sanción de la misma en nada cambia la cuestión traída a juicio, puesto que únicamente

    se han elevado el mínimo no imponible exento de gravamen y el monto de las

    deducciones.

    Añadió que la modificación introducida por la mencionada

    norma, dista profundamente de lo requerido por la CSJN en el precedente “GARCIA”

    en cuanto al tratamiento que exige al Congreso respecto de dicho tributo y que al día

    de la fecha sigue sin realizarse diferenciación de categorías dentro del universo de

    jubilados.

    En esta dirección, refirió que el apartamiento del antecedente

    G. fue desacertado, toda vez que la Corte, con posterioridad al dictado del

    mismo, se expidió en una gran cantidad de sentencias remitiéndose a sus fundamentos,

    Fecha de firma: 09/09/2021

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    35329072#301237332#20210909110547264

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 454/2021/CA1 – Sala I – Sec. 1

    sin analizar circunstancias particulares de los actores (edad, estado de salud, etcétera)

    que demuestren mayor o menor vulnerabilidad, por lo que no existe razón para

    concederle al actor un trato distinto que al resto de los beneficiarios del Sistema

    Previsional.

    Concluyó así, que el precedente “G.” continúa siendo

    plenamente aplicable al sub judice y a todos aquellos jubilados o pensionados cuyos

    haberes estén gravados por el impuesto a las ganancias, ya que el Congreso continúa

    sin legislar sobre la materia en la forma que le ha requerido la CSJN en el precedente

    en cuestión.

    Finalmente, ante el eventual e hipotético supuesto de que no se

    modificase en segunda instancia el decisorio objeto de agravio, solicitó que se

    USO OFICIAL

    impongan las costas por su orden, toda vez que el dictado de la ley fue sobreviniente a

    la interposición de la demanda.

    2.2. Corrido el traslado del memorial, contestó la parte

    demandada, oportunidad en la que rebatió los agravios expuestos por la actora,

    peticionando que se confirme el decisorio recurrido (fs. 91/100).

    3. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios invocados

    por la recurrente, cabe precisar que la cuestión a dilucidar por este Tribunal, se vincula

    con determinar si, en caso sub examine, resulta constitucional la detracción del

    impuesto a las ganancias sobre los haberes jubilatorios del actor, regulada por el actual

    art. 82 inc. “c” de la Ley 20.628 (texto según Ley 27.617 y t.o por el Dec. 824/19).

    Concretamente, se deberá analizar si el fallo “G., María

    Isabel

    (Fallos: 342:411, CSJN), es de aplicación al caso concreto, aun con la

    modificación del impuesto introducida por la Ley 27.617, o bien se trata de situación

    con ribetes diferentes a la situación particular invocada y probada por el Sr. D. y

    por tal motivo deba asignársele consecuencias disímiles.

    4. Sentado cuanto precede e ingresando al tratamiento del

    recurso, habrá de adelantarse que asiste razón a la parte actora en cuanto a que

    corresponde adoptar al presente caso el mismo temperamento que sostuvo el Máximo

    Tribunal en el mencionado precedente, siendo sus conclusiones plenamente aplicables

    al presente caso, pese a la sanción de la Ley 27. 617.

    Fecha de firma: 09/09/2021

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    35329072#301237332#20210909110547264

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 454/2021/CA1 – Sala I – Sec. 1

    Cabe recordar que la referida norma –en lo que aquí interesa–

    elevó el monto de la deducción específica para jubilados de seis a ocho veces la suma

    del haber jubilatorio mínimo vigente (esto es, $164.571,52) y modificó las condiciones

    exigibles para su cómputo (resulta aplicable a jubilados que poseen otra renta inferior

    a $167.678,40 anuales en tanto la legislación anterior excluía a aquellos sujetos que

    contaran con cualquier otro ingreso). Además, la ley dispuso que solo resultarán

    alcanzados por el impuesto a las ganancias los haberes jubilatorios superiores a

    $150.000 mensuales (conf. arts. 6° y 7° de la Ley 27.617 y 30 de la ley de gravamen).

    Del análisis de la normativa en cuestión a la luz de los

    ...

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