Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 9 de Septiembre de 2021, expediente FBB 000454/2021
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 454/2021/CA1 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 9 de septiembre de 2021.
VISTO: El expediente N° FBB 454/2021/CA1, caratulado: “DORIA, OSCAR
HORACIO c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS s/
ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, originario
del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad, puesto al acuerdo para resolver la apelación
interpuesta de fs. 80 contra la sentencia de fs. 77/79.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
-
La Sra. Jueza a cargo del Juzgado Federal nro. 2 de esta ciudad
rechazó la acción interpuesta por O.H.D. en la que peticionaba la
inconstitucionalidad del art. 79 inc. “c” y concordantes de la Ley 20.628 (texto según
Leyes 27.346 y 27.430) en cuanto gravan con el impuesto a las ganancias a las rentas
provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie, y
la devolución de las sumas retenidas en virtud de dicho concepto en sus haberes
jubilatorios.
Impuso las costas a la actora vencida y difirió la regulación de
honorarios de los profesionales intervinientes hasta que denuncien su situación
previsional y acrediten la impositiva actual (fs. 77/79).
2.1. Contra lo así resuelto, a fs. 80 la parte actora interpuso
recurso de apelación, el que fue fundado en tiempo y forma a fs. 82/89.
Como primer punto, sostuvo que en el decisorio cuestionado se
ha dado una errónea interpretación y aplicación de la Ley 27.617, entendiendo que la
sanción de la misma en nada cambia la cuestión traída a juicio, puesto que únicamente
se han elevado el mínimo no imponible exento de gravamen y el monto de las
deducciones.
Añadió que la modificación introducida por la mencionada
norma, dista profundamente de lo requerido por la CSJN en el precedente “GARCIA”
en cuanto al tratamiento que exige al Congreso respecto de dicho tributo y que al día
de la fecha sigue sin realizarse diferenciación de categorías dentro del universo de
jubilados.
En esta dirección, refirió que el apartamiento del antecedente
G. fue desacertado, toda vez que la Corte, con posterioridad al dictado del
mismo, se expidió en una gran cantidad de sentencias remitiéndose a sus fundamentos,
Fecha de firma: 09/09/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
35329072#301237332#20210909110547264
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sin analizar circunstancias particulares de los actores (edad, estado de salud, etcétera)
que demuestren mayor o menor vulnerabilidad, por lo que no existe razón para
concederle al actor un trato distinto que al resto de los beneficiarios del Sistema
Previsional.
Concluyó así, que el precedente “G.” continúa siendo
plenamente aplicable al sub judice y a todos aquellos jubilados o pensionados cuyos
haberes estén gravados por el impuesto a las ganancias, ya que el Congreso continúa
sin legislar sobre la materia en la forma que le ha requerido la CSJN en el precedente
en cuestión.
Finalmente, ante el eventual e hipotético supuesto de que no se
modificase en segunda instancia el decisorio objeto de agravio, solicitó que se
USO OFICIAL
impongan las costas por su orden, toda vez que el dictado de la ley fue sobreviniente a
la interposición de la demanda.
2.2. Corrido el traslado del memorial, contestó la parte
demandada, oportunidad en la que rebatió los agravios expuestos por la actora,
peticionando que se confirme el decisorio recurrido (fs. 91/100).
3. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios invocados
por la recurrente, cabe precisar que la cuestión a dilucidar por este Tribunal, se vincula
con determinar si, en caso sub examine, resulta constitucional la detracción del
impuesto a las ganancias sobre los haberes jubilatorios del actor, regulada por el actual
art. 82 inc. “c” de la Ley 20.628 (texto según Ley 27.617 y t.o por el Dec. 824/19).
Concretamente, se deberá analizar si el fallo “G., María
Isabel
(Fallos: 342:411, CSJN), es de aplicación al caso concreto, aun con la
modificación del impuesto introducida por la Ley 27.617, o bien se trata de situación
con ribetes diferentes a la situación particular invocada y probada por el Sr. D. y
por tal motivo deba asignársele consecuencias disímiles.
4. Sentado cuanto precede e ingresando al tratamiento del
recurso, habrá de adelantarse que asiste razón a la parte actora en cuanto a que
corresponde adoptar al presente caso el mismo temperamento que sostuvo el Máximo
Tribunal en el mencionado precedente, siendo sus conclusiones plenamente aplicables
al presente caso, pese a la sanción de la Ley 27. 617.
Fecha de firma: 09/09/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
35329072#301237332#20210909110547264
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Cabe recordar que la referida norma –en lo que aquí interesa–
elevó el monto de la deducción específica para jubilados de seis a ocho veces la suma
del haber jubilatorio mínimo vigente (esto es, $164.571,52) y modificó las condiciones
exigibles para su cómputo (resulta aplicable a jubilados que poseen otra renta inferior
a $167.678,40 anuales en tanto la legislación anterior excluía a aquellos sujetos que
contaran con cualquier otro ingreso). Además, la ley dispuso que solo resultarán
alcanzados por el impuesto a las ganancias los haberes jubilatorios superiores a
$150.000 mensuales (conf. arts. 6° y 7° de la Ley 27.617 y 30 de la ley de gravamen).
Del análisis de la normativa en cuestión a la luz de los
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