Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 26 de Junio de 2018, expediente CAF 020852/1997/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

Expte. Nº 20852/1997/CA1 “DORADO, R.E. c/ Estado Nacional. Mº de Justicia s/ Daños y Perjuicios”

En Buenos Aires, a de junio de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos “DORADO, R.E. c/ Estado Nacional. Mº

de Justicia s/ Daños y Perjuicios” contra la sentencia de fs. 848/853vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, la señora juez de primera instancia, en lo que aquí

    interesa y es materia de agravios, rechazó la demanda mediante la cual el Sr.

    R.E.D. pretendió el cobro de la suma de novecientos ochenta y tres mil setecientos veinticinco pesos con cuatro centavos ($ 983.725,04), en concepto de daños y perjuicios derivados de su detención preventiva en sede penal (desde el 4/05/92 hasta el 27/05/92) a raíz de su procesamiento en orden a los delitos de asociación ilícita, defraudación a la Administración Pública e incumplimiento de los deberes de funcionario público; el cual fue posteriormente dejado sin efecto en virtud de su sobreseimiento parcial y provisional.

    Impuso las costas por su orden.

    Para así decidir, precisó que la acción resarcitoria debía ser analizada a la luz del Código Civil, toda vez que a la fecha de los hechos no se encontraba vigente la ley 26.944.

    No obstante, destacó los requisitos para la procedencia de responsabilidad estatal por actividad e inactividad ilegítima: a) daño cierto; b) imputabilidad material a un órgano estatal; c) relación de causalidad adecuada entre aquélla y el daño cuya reparación se pretende y d) “falta de servicio”, definida como una actuación u omisión irregular de parte del Estado.

    Sobre tales bases, explicó que el resarcimiento perseguido se fundaba en los daños derivados de la prisión preventiva sufrida por el lapso de “veintiocho días” y que se pretendía encuadrar la cuestión bajo el supuesto de responsabilidad por error judicial.

    Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que consideraba que el Estado sólo podía ser responsabilizado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional originador del daño hubiese sido declarado ilegitimo y dejado sin efecto, pues hasta ese momento el carácter Fecha de firma: 26/06/2018 Alta en sistema: 27/06/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10716645#209824112#20180625112803272 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

    Expte. Nº 20852/1997/CA1 “DORADO, R.E. c/ Estado Nacional. Mº de Justicia s/ Daños y Perjuicios”

    de verdad legal que ostentaba una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo impedía. En esta línea, aseguró que el Alto Tribunal también había especificado que la indemnización por privación de la libertad durante el proceso no debía ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución, sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revelaba como incuestionablemente infundado o arbitrario.

    En definitiva, recordó que sólo se admitía la responsabilidad del Estado-Juez en los supuestos en que el error judicial invocado hubiese sido evidente, manifiesto e inoponible, y el perjuicio a resarcir hubiera sido provocado de modo claro e inequívoco por el obrar judicial.

    Así las cosas, tras efectuar una reseña de los hechos que originaron la presente demanda, sostuvo que la privación de la libertad durante el proceso penal era, en principio, legítima, ya que conducía a posibilitar la indagación de la verdad en orden al presunto delito y su autor, persiguiendo el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente; ello, siempre que se ejerciera con cuidado de no contrariar la presunción de inocencia.

    Sentado ello, resaltó la gravedad del delito y el tenor de la declaración testimonial del Sr. Julio A.A. para concluir que, en el caso de autos, la prisión preventiva se había fundado en la existencia de un serio estado de sospecha, basado en los elementos de juicio existentes hasta ese momento. En consecuencia, determinó que no se la podía calificar como ilegítima y que no resultaba indemnizable.

    Por otra parte, aclaró que la desvinculación del accionante del Tribunal de Cuentas de la Nación no había obedecido a una sanción de cesantía (como se había indicado en la demanda) sino a la disolución del organismo, dispuesta mediante decreto 2660/92, para ser reemplazado por la Auditoría y la Sindicatura General de la Nación, creados por la ley 24.156 como entes de control del Sector Público Nacional.

    Advirtió que, en el marco de la implementación del nuevo régimen, el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos había dictado la res. nº 1716/93 disponiendo el pase a situación de disponibilidad de 75 agentes, dentro de los cuales se encontraba el Sr. Dorado. En este sentido, la juez de grado adujo que no existía una relación de causalidad adecuada entre la detención del actor y su pase a disponibilidad. Máxime, teniendo en cuenta que, una vez concedida su excarcelación, el Tribunal de Cuentas de la Nación dejó sin efecto su suspensión, le abonó los salarios caídos por el período comprendido entre la Fecha de firma: 26/06/2018 Alta en sistema: 27/06/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10716645#209824112#20180625112803272 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

    Expte. Nº 20852/1997/CA1 “DORADO, R.E. c/ Estado Nacional. Mº de Justicia s/ Daños y Perjuicios”

    suspensión y su efectivo reintegro, y declaró la inexistencia de responsabilidad disciplinaria en el sumario que se le había instruido.

    En síntesis, al no encontrarse acreditada la ilegitimidad de la prisión preventiva ni la existencia de nexo causal entre los daños reclamados y las actuaciones del Poder Judicial, la juez a quo resolvió rechazar la acción resarcitoria promovida.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, el actor interpuso recurso de apelación a fs. 854, que fue concedido libremente a fs. 855.

    Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios a fs.

    858/883, que no fueron contestados por su contrario (v. fs. 885).

  3. ) Que, del memorial bajo análisis, se desprenden los siguientes agravios.

    En...

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