Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 9 de Mayo de 2023, expediente CAF 024357/2004/CA002

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA IV

Expte. CAF 24357/2004/CA2: “DORADO M.M. c/ EN s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”

En Buenos Aires, a 9 de mayo de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos caratulados “DORADO M.M. c/ EN s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que, por sentencia del 30/11/2022, el magistrado de la anterior instancia hizo parcialmente lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos — Policía Federal Argentina, en adelante “PFA”) al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al actor, el 20/12/2001, con motivo de la represión policial ejercida en ocasión de la caída del gobierno del entonces presidente de la Nación, F. de la Rúa.

    Indicó que las sumas resultantes devengarían intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde el dictado del pronunciamiento y hasta la fecha de su efectivo pago.

    Impuso las costas al demandado, por resultar sustancialmente vencido (cfr.

    art 68, primer párrafo, del CPCCN).

  2. ) Que, para resolver en el sentido indicado, luego de rechazar el planteo de prejudicialidad, sostuvo, en síntesis, que:

     En cuanto a los hechos acaecidos en el mes de diciembre del 2001,

    cabía remitirse a lo resuelto por la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, en la causa n° 22.080/2001/TO1/3, en la que, mediante sentencias del 01°/06/2020 (registro 497/2020) y del 13/12/2021 (registro n° 2340/2021), se condenó penalmente a una serie funcionarios del Poder Ejecutivo y miembros de las fuerzas policiales, por delitos perpetrados en el marco de los incidentes ocurridos en esa fecha.

     A los efectos de determinar la relación de causalidad entre el daño invocado por el actor y el accionar de la demandada, resultaron determinantes: (a) los testimonios de los Sres. H.O.S., C.J.B., V.V.S. y M.B.T. (fs. 138/139, 140/144, 145/148 y 165/166,

    Fecha de firma: 09/05/2023 respectivamente), quienes tuvieron contacto con el Sr. Dorado en distintas oportunidades Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    el día de acaecimiento del siniestro; (b) la copia certificada de la historia clínica del actor,

    enviada por el Hospital Ramos Mejía (fs. 200/220); y (c) los informes periciales —tanto el psicológico, como el médico (obrantes a fs. 234/238 y 253/259vta., respectivamente)—, en los que se pormenorizaron los daños, físicos y psíquicos, derivados de las lesiones padecidas.

     Sobre esa base y, teniendo en cuenta los presupuestos de admisibilidad de la responsabilidad del Estado por su actividad ilegítima, se tornaba procedente la acción intentada; máxime cuando, de acuerdo con la jurisprudencia del Máximo Tribunal relativa al desempeño de las fuerzas policiales en funciones de prevención y represión de delitos, resulta indiferente la procedencia de los disparos, en tanto tengan su origen en un operativo de represión policial.

     En cuanto a los rubros indemnizatorios, correspondía otorgar las siguientes sumas: (a) $400.000 en concepto de incapacidad sobreviniente, en función de las lesiones físicas padecidas por el actor y el porcentaje de incapacidad parcial y permanente establecido por el perito; (b) $200.000 por daño moral, en razón de la naturaleza de los padecimientos espirituales sufridos y el principio de reparación integral del daño que rige esa disciplina; (c) $300.000 por tratamiento psicológico, teniendo en cuenta la recomendación dada por la profesional; y (d) $1.000.000 en concepto de lucro cesante, toda vez que el accionante se vio impedido de realizar un mayor volumen de actividades laborales para poder generarse superiores ingresos, con motivo de su lesión pulmonar.

  3. ) Que, contra ese pronunciamiento, tanto el actor como el Estado Nacional dedujeron sendos recursos de apelación 02/12/2022 y el 12/12/2022,

    respectivamente, que fueron concedidos libremente (cfr. providencias del 07/12/2022 y 14/12/2022).

    Puestos los autos en la oficina, el accionante expresó sus agravios el 03/02/2023, los que fueron replicados el 22/02/2023.

    A su turno, el demandado fundó su apelación el 08/02/2023, que fue contestada el 23/02/2023.

  4. ) Que, el accionante esgrime los siguientes cuestionamientos:

    (i) La falta de actualización de las sumas otorgadas. Se queja de que el fallo en crisis se dictó diecinueve años después del siniestro y, por ende, la indemnización se estableció con valores históricos; es decir, sin ponderar los elevados índices inflacionarios que tornan en irrisorias las cifras establecidas.

    (ii) Los fundamentos de grado a fin de determinar el quantum de los rubros indemnizatorios. Al respecto, sostiene, de manera sucinta, lo siguiente: (ii.a) que, en cuanto al ítem incapacidad sobreviniente,

    Fecha de firma: 09/05/2023 el a quo no ponderó su edad al momento de los Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    Expte. CAF 24357/2004/CA2: “DORADO M.M. c/ EN s/DAÑOS Y

    PERJUICIOS”

    hechos y las secuelas permanentes derivadas del siniestro, como ser, sus dificultades respiratorias y problemas en la rodilla; (ii.b) que, sobre el daño moral, el importe concedido no se encuentra actualizado; (ii.c) que, en cuanto al daño y tratamiento psicológicos, la reparación concedida resulta comprensiva, únicamente, del segundo, sin ponderar el detrimento psicológico debidamente acreditado en el examen pericial; y (ii.d)

    que, en lo atinente al lucro cesante, no se contempló su edad al momento de los hechos y las secuelas psíquicas resultantes.

  5. ) Que, por su parte, las defensas del Estado Nacional se traducen en las siguientes:

    (i) La falta de configuración de la responsabilidad del Estado por actividad o inactividad ilegítima.

    Por un lado, sostiene que no se vislumbra una actuación irregular de las fuerzas policiales. En efecto, explica que su accionar se desarrolló en el marco de una declaración de Estado de sitio establecida por decreto 1678/01; mediante la conformación de un Comité de Crisis dispuesto por ley 24.059; bajo órdenes impartidas por el Poder Ejecutivo Nacional a través del decreto 1682/01; y frente a un escenario social de gran convulsión pública y desorden generalizado, con presencia de grupos violentos organizados.

    Por otro lado, alega una ruptura del nexo causal, en la medida en que no se encontraría acreditado en autos que las lesiones del actor hayan sido ocasionadas por el personal de la fuerza. Para sustentar esa premisa, sostiene, primeramente, que la perita médica no afirmó que el proyectil de arma de fuego recibido por el Sr. Dorado haya provenido de agentes de la policía y, en un segundo orden, que el testigo presencial del hecho —el Sr. B.— tampoco vio el momento exacto del disparo, en tanto estaba de espaldas y a dos metros de distancia de la víctima. Tales circunstancias —según interpreta —, operarían como eximente de su responsabilidad.

    (ii) Subsidiariamente, se agravia de la procedencia y cuantía de los rubros otorgados. Sobre el particular, sostiene:

    (ii.a) Respecto de la incapacidad sobreviniente, que no existen elementos de juicio que permitan dar sustento a las sumas otorgadas por ese ítem. Al respecto,

    explica que el dictamen pericial indicó que el actor se mueve por sus propios medios y que no requiere de un acompañante terapéutico. Se queja de que el magistrado se remitió a las condiciones personales del actor y a los porcentajes de incapacidad fijados teóricamente Fecha de firma: 09/05/2023 por el profesional interviniente, sin fundar debidamente la cuantía otorgada.

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    (ii.b) Sobre el daño moral, que no se encuentra comprobado un detrimento espiritual serio que amerite el reconocimiento del rubro, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia invocada, su debida acreditación es necesaria en los casos en los que la lesión no surge como derivación ineludible del ilícito.

    (ii.c) En cuanto al daño psíquico y tratamiento psicológico, que el a quo efectúo una mención genérica de los hechos sin especificar las circunstancias que motivaron la pauta indemnizatoria adoptada. Agrega que el menoscabo psíquico, a los fines resarcitorios, carece de autonomía ya que se encuadra dentro de la indemnización por incapacidad sobreviniente o daño moral. Finalmente, plantea la imposibilidad de determinar una indemnización simultánea por incapacidad psíquica y su respectivo tratamiento “ya que o bien la víctima quedó con secuelas psicológicas de orden patológico irreversibles y permanentes o bien es necesario un tratamiento para su curación”.

    (ii.d) En lo atinente al lucro cesante, plantea su improcedencia ya que, de acuerdo con la jurisprudencia invocada, en los supuestos en los que se indemniza la incapacidad física, no corresponde la concesión de suma alguna por lucro cesante, en tanto se encontraría subsumido en el primero. Agrega, además, que el magistrado de grado no ponderó las constancias de la causa y el carácter eventual y condicional del trabajo que poseía el actor.

    (iii) La inaplicabilidad de la tasa activa del Banco Nación. Señala que la jurisprudencia es conteste en aplicar, en estos casos, una tasa pasiva para el cómputo de los accesorios.

  6. ) Que, por una cuestión de orden lógico, corresponde abordar los agravios del demandado en cuanto a la falta de configuración de la responsabilidad del Estado, ya que, en caso de proceder, se...

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