Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Octubre de 2019, expediente CAF 021779/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 21.779/19 En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “D.R.R.C. c/ E.N.

– DNM s/ recurso directo DNM”, contra la sentencia obrante a fs. 72/78vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que la señora D.R.R.C., de nacionalidad peruana, con la asistencia de la Sra. Defensora Pública Coadyuvante (de la Comisión del Migrante de la DGN) interpuso recurso judicial, a fin de que se revoque la disposición SDX nº 254167, de fecha 20/12/2017, por medio de la cual se canceló la residencia permanente que se le había otorgado, se declaró irregular su permanencia en el país, se ordenó su expulsión del territorio nacional y se prohibió su reingreso con carácter permanente; y la disposición SDX nº 47752, de fecha 23/03/2019, en virtud de la cual fue rechazado el recurso jerárquico interpuesto contra dichas medidas. A su vez, plantea la inconstitucionalidad del decreto nº 70/17.

    Así las cosas, la causa arriba a estos estrados a fin de dar tratamiento a la apelación dirigida contra el pronunciamiento por el cual fue desestimado el recurso así deducido.

  2. Que, mediante la sentencia de fs. 72/78vta., el señor J. a quo rechazó el recurso interpuesto por la señora D.R.R.C. y, en consecuencia, confirmó las disposiciones recurridas, recaídas en el expediente nº 690689/2003 del registro de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante: DNM), e impuso las costas a la vencida. Finalmente, puntualizó que, una vez firme y consentido el decisorio, la DNM se vería facultada para concretar la retención de la extranjera, en los términos de lo establecido en los artículos 69 septies, sexto párrafo, y 70 de la Ley nº 25.871 (texto según el citado decreto 70/17).

    Para así decidir, y tras referir las constancias obrantes en el expediente administrativo, se dio tratamiento al planteo de inconstitucionalidad de los artículos 6º, 7º, 9º y siguientes del decreto nº 70/17, modificatorio de la Ley nº 25.871. En tal sentido, el Tribunal a quo se remitió a los argumentos expuestos por el Sr. F. Federal en el dictamen de fs. 44/50vta.. Por lo demás, se recordó que para la procedencia de un planteo como el peticionado, resultaba necesario un sólido desarrollo argumental, con fundamentos suficientes para que pudiera ser atendido, lo que no se advertía en el caso.

    En punto a la cuestión de fondo, se puso de resalto que los actos dictados por la Administración –

    aquí impugnados– cumplimentaban todos y cada uno de los requisitos esenciales del acto administrativo (conf. artículos y , de la Ley nº 19.549), no advirtiéndose menoscabo alguno respecto de los derechos de la accionante, por violación o inobservancia de lo establecido en la normativa procesal administrativa mencionada y lo dispuesto por la Ley nº 25.871.

    En este contexto, y luego de efectuar una reseña de lo dispuesto en el artículo 62 de la norma migratoria –en su redacción vigente–, en la sentencia apelada se entendió que no podía soslayarse que, en el caso, la señora D.R.R.C. había sido condenada por el Tribunal Oral Criminal Federal de la Capital Federal nº 4, a la pena de cuatro (4) años de prisión, por considerarla penalmente Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 23/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33529766#245423802#20191008142105043 responsable del delito de tráfico de estupefacientes en sus modalidades de comercio y tenencia con fines de comercialización. En tal sentido, y en los términos de la pretensión articulada, se concluyó que la actuación administrativa impugnada resultaba ajustada a derecho, en atención a que, en definitiva, el órgano administrativo, en uso de sus facultades legales, no había hecho más que aplicar la norma migratoria, sin que se apreciase rasgo alguno de arbitrariedad o ilegalidad en la decisión adoptada.

    De otro lado, en cuanto al planteo relativo al derecho de reunificación familiar, se agregó que tampoco resultaban válidos los argumentos y cuestionamientos expuestos, toda vez que –según lo entendió el Tribunal de grado–, ante la solicitud de dispensa efectuada por la parte actora, la Administración evaluó los hechos y justificó fundadamente por qué no podía hacerse lugar a dicho trámite excepcional (ver fs. 108/111 y 117/120 de las act. adm.), lo que permitía comprobar que, en el caso, la demandada había resuelto fundadamente la cuestión de acuerdo a los preceptos vigentes de la ley migratoria.

    En suma, se concluyó que la Administración había aplicado la norma migratoria empleando las potestades legales reconocidas en ella y su decisión fue el resultado de las actuaciones llevadas a cabo en el orden penal por el delito cometido.

  3. Que, disconforme con lo resuelto, la actora apela y funda su recurso a fs. 80/87, el que fue contestado por la DNM a tenor del escrito obrante a fs. 96/108vta.. Los agravios expresados en el memorial pueden sintetizarse en las siguientes cuestiones:

    (i) La actora propicia la inconstitucionalidad del art. 6 del decreto nº 70/17, en cuanto modificó el art. 62 de la Ley nº 25.871, en el entendimiento de que se habrían suprimido los plazos legales para el dictado de la orden de expulsión, estableciéndose la cancelación automática y sin excepción, de la residencia. Expresa que la modificación así establecida, tornaría ilusoria toda revisión judicial de la decisión administrativa.

    Por lo demás, la recurrente manifiesta que bajo la invocación de una “presunta urgencia” y una “supuesta necesidad”, se alteraron severamente las condiciones legales bajo las cuales se subsumía su caso, colocándosela en una situación que considera injusta. Al respecto, señala que, si bien es residente permanente desde el año 2003, tiene dos hijos argentinos, y proviene de un país asociado al MERCOSUR, resaltando que la orden de expulsión dictada en su contra, le impedirá regresar a la Argentina por el resto de su vida.

    En tales condiciones, esgrime la ilegitimidad de tal modificación, por cuanto considera que lo regulado en el artículo 6 del decreto referido, avanza sobre asuntos que no competen al Poder Ejecutivo, transgrediendo la manda contenida en el artículo 99 de la Constitución Nacional, toda vez que –según la tesitura que propicia– la expulsión constituiría una verdadera pena. Asimismo, explica que el carácter de “sanción penal” de la orden emitida por la DNM se evidenciaba en el hecho de que su parte no sólo no podrá volver a ingresar a la Argentina, sino que además deberá separarse y perder contacto cotidiano con sus dos hijos (de 16 y 18 años); o, en su caso, los adolescentes se verían obligados a abandonar el país dejando a un lado el arraigo, su escolarización, su cultura y sus afectos, debiendo iniciar una nueva vida en el extranjero.

    Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 23/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33529766#245423802#20191008142105043 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 21.779/19 (ii) En similar orden de ideas, la accionante considera que el referido art. 6 in fine del decreto cuestionado, efectuó una limitación severa a la dispensa por reunificación familiar, constituyéndola como una “excepción”, a la regla de expulsión del país de la persona que comete un delito. Según interpreta, la modificación efectuada desconoce los alcances de la dispensa de “reunificación familiar”

    para las personas no nacionales cuyos delitos dolosos merezcan la pena privativa de la libertad mayor a tres años, desoyendo los límites establecidos por el derecho internacional de los derechos humanos a la facultad del estado de expulsar migrantes en función de sus vínculos familiares.

    Paralelamente, arguye que al impedirse cualquier posibilidad de dispensar a la persona migrante cuyo supuesto quede subsumido en la causal del art. 62 b) de la Ley 25.871, la revisión judicial, en dichos casos, sería aparente o ficticia. De ello concluye que la familia –y su protección–, han quedado excluidas de todo análisis, y que la referida limitación, impide que se garantice el derecho a la reunificación familiar, de conformidad con los estándares internacionales.

    (iii) Sentado lo expuesto, la recurrente solicita que, una vez declarada la inconstitucionalidad de dichos preceptos, se analice su situación a la luz de lo dispuesto en el citado art. 62, b), en su redacción original.

    En este sentido, interpreta que, según el texto de dicha norma, la DNM habría dictado la disposición recurrida en autos, sin que estuvieran cumplidos los requisitos objetivos allí establecidos para que quede habilitada la expulsión de un migrante: en su caso, indica que al momento del dictado de la medida impugnada, no se encontraba ‘cumplida la condena’, ni, por ende, habían pasado los dos años que –de acuerdo con la exégesis que propicia– debían transcurrir desde dicha oportunidad. En suma, arguye que el incumplimiento de dicho plazo, en tanto la normativa aplicable lo exigía como requisito específico de los actos administrativos dictados en los términos del art. 62, haría caer la presunción de legitimidad de los actos administrativos, por no encontrarse reunidos los requisitos necesarios para su dictado (arts. 7 y 12 de la LNPA y arts. 62 y 89 de la Ley nº 25.871). Cita jurisprudencia en sustento de su postura.

    (iv) En similar sentido, la actora considera que, una vez que se declare la inconstitucionalidad de las reformas introducidas por el decreto nº 70/17 al art. 62 in fine, correspondería otorgar la dispensa por reunificación familiar, y critica que en el pronunciamiento apelado no se hubiera ponderado su particular situación familiar, convalidando sin más la...

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