Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 31 de Mayo de 2019, expediente CIV 087761/2015

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

DONTA URMILLA Y OTRO c/ CLINICA PRIVADA FATIMA SA Y

OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(J.H.)

Expte. N° 87.761/2015 -J. 14-

RELACION N° 087761/2015/CA001.-

Buenos Aires, mayo de 2019.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la actora contra el decisorio de fs. 661/662, en cuanto declara la nulidad de las notificaciones de fs. 527/528 y fs. 591/592.-

  2. Liminarmente, es dable señalar que el memorial de fs. 668/669 no reúne los recaudos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal para constituir una crítica razonada y concreta del decisorio atacado, en razón de lo cual se declarará desierto el recurso con arreglo a lo dispuesto por el artículo 266

del citado ordenamiento.-

Es que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf.

Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado", T° I, pág. 835/7; CNCiv., esta S., R. 34.061 del 18/11/87; íd., íd., R. 137.377 del 21/12/93; íd., íd., R. 591.755 del 13/4/12).-

En efecto, "criticar" es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste Fecha de firma: 31/05/2019

Alta en sistema: 11/06/2019

Firmado por: JUECES DE CAMARA,

pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf.

CNCiv., esta S., L. 3331 del 21/12/83; íd., íd., R.

591.755 del 13/4/12).-

Siguiendo estos lineamientos, cabe señalar que el pilar central de la decisión impugnada no ha sido rebatido. En tal sentido, no ha sido objeto de agravio que las notificaciones diligenciadas bajo responsabilidad de la parte actora no fueron dirigidas al domicilio real de la codemandada L.P.O..-

De la lectura del memorial se desprende que la recurrente pretende aferrarse al error cometido por...

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