Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 3 de Octubre de 2023, expediente CIV 007098/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de 3 octubre del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., C.A.C.C. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “D.,

R.D.c.S. s/daños y perjuicios”, expediente n°70.98/2017, la Dra. B. dijo:

I.R.D.D. demandó a “Transportes Automotores Plusmar S.A.”. por los daños y perjuicios producidos a raíz del siniestro ocurrido el 14

de junio de 2015, a las 22:50 hs. aproximadamente. Relató que el día y hora mencionados circulaba a bordo de su motocicleta Gilera YL 200, dominio 823-GZT,

por la colectora de la Av. General Paz, sentido Río de la Plata. En esas circunstancias fue encerrado y embestido por el interno 3080, dominio KEK 488, explotado por la demandada. Solicitó la citación de "Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros".

El demandado y su seguro reconocieron la ocurrencia del siniestro,

aunque opusieron como causal de exoneración el hecho de la víctima (ver fs. 69 y 46/50). Según su versión, el microómnibus circulaba correctamente por el segundo carril de la avenida, y el actor se desplazaba en el carril de su izquierda. A la altura del km 13, por motivos que desconocen, éste chocó contra el guardarrail, rebotó y cayó al suelo, interponiéndose en la línea de marcha del colectivo. No obstante a ello, el chofer logró realizar una maniobra de esquive y así evitó el contacto.

La sentencia dictada el 27-4-2023 admitió la demanda e impuso las costas del proceso a los accionados. Fue apelada por la demandada y citada en garantía.

Expresaron sus agravios el 04-08-2023, los cuales fueron contestados con fecha 08-08-

2023.

  1. No se encuentra en tela de juicio la responsabilidad atribuida en la sentencia. La jurisdicción abierta con el recurso está vinculada a la cuantía de los daños por incapacidad sobreviniente y daño moral. Objetó también la tasa de interés determinada.

    Por otra parte, de conformidad con las reglas del derecho transitorio, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico que, en el caso, es el Código Civil y sus leyes complementarias. Sin embargo, el nuevo ordenamiento aprehende las consecuencias que al tiempo de su entrada en vigencia no se hallaban consumadas1.

    1 K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101; Z. de G.,

    M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad psicofísica), Ed. Hammurabi-

    José Luis Depalma Editor, p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”,

    en rev. La Ley del 16- 11-20115, p. 3.

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 04/10/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

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  2. a) Incapacidad sobreviniente.

    Es bien sabido que el escrito de expresión de agravios deberá

    contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por tanto, debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y realizar un análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a derecho. No es admisible remitirse a presentaciones anteriores (art. 265

    CPCCN) ni a argumentos previos como así tampoco realizar apreciaciones genéricas o subjetivas que sólo revelen una mera disconformidad con la resolución apelada 2. La falta de cumplimiento de esos recaudos trae como consecuencia la falta de apertura de la alzada y -consecuentemente- la declaración de deserción de la apelación (art. 266 del Código Procesal). En el caso, las quejas de los accionados en aras de que se reduzca el monto indemnizatorio por daño incapacidad psicofísica, no cumplen con la exigencia antedicha.

    La magistrada de grado fundó su decisión en las pruebas rendidas.

    En particular, al tratar la incapacidad física y psicológica, ponderó principalmente en los informes periciales que determinaron que el siniestro generó una incapacidad física del 24%, dejando a su vez una secuela incapacitante en la faz psíquica del 10% (ver informes de fs. 216/218 y fs. 225/227).

    Sin embargo, el recurrente no ataca los argumentos en que se fundó la sentencia, sino que en el desarrollo de sus agravios sólo expone argumentos genéricos y dogmáticos, sin indicar en donde se encontraría el yerro en que incurrió la sentenciante o qué prueba omitió considerar.

    En este orden de ideas, las críticas ensayadas no permiten tener por cumplida la carga que impone el artículo 265 del código de rito. Por tanto, propongo a mis distinguidos colegas declarar desiertos los agravios en estudio.

    1. Daño moral.

    En cada oportunidad dejé aclarado que, entre las distintas posturas que existen al respecto, participo de la corriente que asigna al daño moral carácter resarcitorio3, postura que finalmente fue recibida en el art. 1741 del Código Civil y Comercial, ya que busca en definitiva contribuir a compensar la conmoción que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga 4.

    No queda reducido, sin embargo, al clásico "pretium doloris" (sufrimiento, dolor,

    2 A., H., “Derecho Procesal” T° IV, pág. 389; M.I.F., "Tratado de los recursos en el proceso civil", Buenos Aires, 1969, página 152; M., A., "Código Procesal…", Buenos Aires, 1969, tomo II, página 565; Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”,

    T° I, pág. 939.

    3 CSJN, del 24-8-95, “P., F. c/ Ferrocarriles Argentinos”, JA 1997-III, síntesis; CNCiv., S.A.,

    del 1-10-85, LL 1986-B, pág. 258; ídem, S.C., del 8-6-93, JA 1994-IV-síntesis; ídem, S.F., JA 1988-

    IV, pág. 651.

    4 B.A., J., "Teoría Gral. de la Responsabilidad Civil", Buenos Aires, 1989, p. 179 y sigtes., C., P.N. y T.R., F.A., "Derecho de Obligaciones", La Plata, 1969, t. I, p. 251

    y sigtes.; I., H.P., “De los daños a la persona”, ed. E., p.s 143 concs.

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 04/10/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

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    desesperanza, aflicción, etc.), sino que además de ello, apunta a toda lesión del espíritu que se traduce en alteraciones desfavorables para las capacidades del individuo de sentir -"lato sensu"-, de querer y de entender 5, por tanto, de lo que se trata es de proporcionar a la víctima recursos para mitigar el detrimento causado, de modo que pueda acceder a gratificaciones viable para superar el padecimiento6.

    Es sabido, por otra parte, que el daño causado a los bienes de la personalidad -integridad psicofísica-, como ocurre en el caso, produce un daño extrapatrimonial que, por la naturaleza del bien afectado, no requiere prueba y no tiene por qué guardar proporción con los perjuicios materiales 7, de modo que constituye una de las excepciones a las que alude el art. 1744 del Código Civil y Comercial.

    Para justificar el monto de esta partida, cabe tener presente que nadie mejor que el damnificado puede estimar el perjuicio íntimo que le ha causado el daño. Pero es innegable que si transcurrieron más de seis años entre la promoción de la demanda y el dictado del pronunciamiento apelado, en una economía inestable como la nuestra, el valor de la suma reclamada ha perdido su significación inicial. De modo que,

    por tratarse de una deuda de...

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