Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 21 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita158/17
Número de CUIJ21 - 509986 - 9

Reg.: A y S t 274 p 157/161.

Santa Fe, 21 de marzo del año 2017.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la resolución dictada en fecha 30 de diciembre de 2013 por la Cámara de lo Contencioso administrativo N.. 1 de esta ciudad en autos "DONNET, C.C. contra PROVINCIA DE SANTA FE -Recurso Contencioso Administrativo- (Expte. 186/07)" (E.. C.S.J. CUIJ Nro. 21-00509986-9); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por decisorio de fecha 30.12.2013 la Cámara de lo Contencioso administrativo N.. 1 resolvió declarar improcedente el recurso interpuesto por la actora tendente a obtener que se deje sin efecto el acto administrativo emanado de la Caja de Jubilaciones por el cual se rechazó el beneficio de pensión para su hijo menor y en su lugar, se le acuerde a éste y a la señora María M.B. dicha prestación.

    Contra dicha decisión deduce la accionante recurso de inconstitucionalidad con fundamento en que el Tribunal incurre en arbitrariedad por omitir el tratamiento de una cuestión y valorar parcialmente la prueba. Plantea además la inconstitucionalidad en el caso de la aplicación del artículo 73, inciso 1° de la ley 6915 (artículo 1, inciso 3, ley 7055).

    En sustento de su impugnación expresa que resulta difícil probar la fecha exacta en la que se produjo la invalidez de una persona fallecida. A su juicio, fueron desmerecidos elementos de probanza, indicios respecto del alto grado de incapacidad, que no se reúne repentinamente sino que responde a un proceso evolutivo.

    Cuestiona a la Cámara por preterir considerar la irrazonabilidad de dejar sin cobertura a una familia siendo que el causante tenía 26 años de aportes al sistema, citando jurisprudencia en apoyo de sus argumentos.

    Plantea la inconstitucionalidad del artículo 73, inciso 1° de la ley 6915, por conducir a un resultado totalmente injusto.

    A fs. 21/24 al contestar el recurso, la demandada denuncia la falta de personería de los profesionales intervinientes conforme a los artículos 138 y 139 inciso 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, en razón de que la señora C.C.D. carece de facultades emergentes de la patria potestad, al haber obtenido la mayoría de edad R.D.. Corrido traslado a la accionante lo responde a fs. 30/31.

  2. Por auto del 19.02.2015 el Tribunal analizó en primer lugar que los letrados firmantes del remedio extraordinario no contaban con poder suficiente del señor R.D., pues éste había adquirido la mayoría de edad el...

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