Sentencia nº AyS 1991 IV, 410 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Diciembre de 1991, expediente I 1315

PonenteJuez RODRIGUEZ VILLAR (MI)
PresidenteMercader - Rodriguez Villar - Negri - Laborde - Ghione - Salas - San Martín
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuraci�n General: I) A fs. 26/36, se presenta el Dr. E.D., planteando la inconstitucionalidad de los arts. 12, inc. �b�, 12 bis, 13, 23 y 29 de la ley� 6716, modificada por la ley� 10.268, por entender que son violatorios de los arts. 9 y 27 de la C.ituci�n de la P.incia de Buenos Aires, y, en consecuencia, limitan su derecho a trabajar, no sufrir superposici�n de aportes jubilatorios, percibir una retribuci�n justa, no ser privado de su propiedad, ser admitido en empleo sin otra condici�n que la idoneidad, y derecho de defensa en juicio.

Dichas transgresiones se configuran �a su criterio� en raz�n de la obligaci�n legal de efectuar aportes a la Caja de Previsi�n de Abogados a�n ante la inexistencia de honorarios regulados a su favor. Sostiene que con ello se produce adem�s una situaci�n de doble imposici�n provisional ya que se ve constre�ido a aportar tambi�n a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios del Personal del Banco P.incia por la �nica actividad que como abogado dice haber desarrollado en jurisdicci�n de la P.incia de Buenos Aires.

II) Corrido traslado (fs. 37), la acci�n es contestada por la Asesor�a General de Gobierno (fs. 40/49), negando todos y cada uno de los planteos formulados por el demandante. Peticiona la citaci�n de la Caja de Previsi�n S.ial para abogados como tercero (fs. 49/49 vta.). A fs. 61/81, el tercero citado contesta la demanda, oponi�ndose tambi�n a su progreso.

III) Abierta la causa a prueba (fs. 84), se forma cuaderno de prueba actora (fs. 99/ 122), presentando alegatos dicha parte (fs. 124/133) y el tercero citado (fs. 134), no as� la Asesor�a General de Gobierno.

IV) Opino que el reclamo no puede prosperar.

Preliminarmente he de se�alar que s�lo corresponde abordar aquellos agravios que hallan sustento en la C.ituci�n de la P.incia, no as� los dirigidos a demostrar la violaci�n de normas de la C.ituci�n nacional, pues ellos configuran materia ajena a la presente v�a procesal (conf doc. causa Ac. 32.197 del 8XI83).

Deben descartarse asimismo aquellos argumentos que, aunque apoyados en preceptos de la C.ituci�n provincial, no suponen una acabada demostraci�n de conculcaci�n de los mismos, as�, la invocada superposici�n de aportes, limitaci�n de los derechos a trabajar, a recibir una justa retribuci�n y defensa en juicio.

Sentado ello, observo que la cuesti�n vertebral en la presente causa pasa por establecer si efectivamente las normas impugnadas afectan el derecho de propiedad del accionante.

M�s all� de advertir que no ha mediado en autos actividad probatoria alguna conducente a acreditar el desmedro patrimonial del actor, considero que la ley� 6716 no es violatoria de la referida garant�a. As� lo he se�alado al dictaminar en las causas I.1239 (2XI87) e I. 1241 (11IV87), a cuyos fundamentos por razones de brevedad me remito.

No media superposici�n de aportes, tal como lo alega el demandante, ya que se advierte claramente, en el presente caso que, si bien ambas situaciones tienen en com�n la actividad profesional como abogado, una lo es en funci�n de la relaci�n de dependencia con el Banco P.incia, y otra en atenci�n a la posibilidad de libre ejercicio de la profesi�n, la cual obviamente, no se circunscribe exclusivamente a la actuaci�n procesal.

En cuanto a la supuesta afectaci�n del derecho de defensa de los litigantes se�alo, tal como lo ha resuelto V., que el aqu� accionante carece de legitimidad para dicho planteo (I. 1241) no determin�ndose cu�l es el inter�s del reclamante concretamente afectado (dictamen de la Procuraci�n General en causa I. 1241).

Finalmente, debo advertir que, trat�ndose de un todo integral, el sistema provisional del que se trata, sustentando sus beneficios mediante la fijaci�n de una cuata anual obligatoria que surge de los arts. 12, 12 bis, 12 ter, tiene como objetivo primordial el bienestar general de sus afiliados, resultando de esta forma que las exigencias impuestas conforman una restricci�n reglamentaria de los derechos constitucionales, que en modo alguno son absolutos, sino relativos, y tal como destacara esa Suprema Corte, �Su relatividad supone la posibilidad de que se encuentren sujetos a reglamentaci�n y l�mites que permitan el cumplimiento de su 'funcionalidad social� en orden a un beneficio general� (I. 1241 del 31V1988).

En atenci�n a lo expuesto, propicio el rechazo de la presente acci�n de inconstitucionalidad.

La P., 8 de febrero de 1990 � Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 3 de diciembre de...

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