Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 31 de Marzo de 2014, expediente 72073/2012

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:72073/2012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N 83237 JF. Reconquista SALA II

En la ciudad autónoma de Buenos Aires, 31 de marzo de 2014 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “DONDA

MARIA LETICIA C/ANSES Y OTRO S/AMPAROS Y SUMARISIMOS”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fs. 60/65, que hace lugar parcialmente a la acción de amparo instaurada, declarando para el caso de autos inaplicable por inconstitucional la Resolución n°

884/06 e impone las costas a la accionada vencida.

La recurrente sostiene que no procede la acción de amparo toda vez que amerita mayor amplitud de debate y prueba. Se agravia, por otro lado, que el “a quo” la condene a otorgar el beneficio provisional en contradicción con las normas y reglamentaciones que rigen la materia.

Afirma que el objetivo del organismo es “priorizar” el otorgamiento de la prestación a personas que no se encuentren percibiendo ningún otro tipo de beneficio (en los términos del Decreto 1451/2006), en otras palabras, lo pretendido es lograr la inclusión previsional de quienes no gozan de ningún tipo de prestación, lo cual no implica una limitación o un impedimento para acceder al beneficio instituido por las leyes 25.865 y 25.994, sino simplemente dar primacía a aquel que se encuentra en peores condiciones socio económicas. Cuestiona, finalmente, la imposición de las costas a su exclusivo cargo.

En relación al planteo referido a la improcedencia de la vía elegida por el accionante, esta S. ha tenido oportunidad de señalar mediante voto mayoritario con relación a la admisibilidad de la vía intentada que, en situaciones análogas a la presente, corresponde el ejercicio de la acción de amparo a tenor del nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional, destacando que tal remedio procesal no puede tener ya un carácter residual sino que debe considerárselo la vía principal y excluyente de otras caren-

tes de celeridad cuando se advierte la existencia de un accionar arbitrario o ilegítimo (sent. 70.434 del 21/11/96 "B.C. c/A.N.Se.S.").

El carácter alimentario de la pretensión impone adherir al criterio que sostiene la doctrina (R.A., "El amparo y la nueva constitución Argentina", LL 1994, E. 1330, Palacio, Lino E. "La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1994", LL, 1995-D 1237), con referencia a que la ley 16.986 y, en modo preciso, toda la jurisprudencia habida en su consecuencia, ha sido modificada por imperio de la reforma de la ley fundamental, tanto en función de lo normado por el art. 43, cuanto por las respectivas cláusulas de los tratados internacionales que, por disposición del art. 75 inc...

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