Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 15 de Agosto de 2023, expediente CAF 062560/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

62560/2022

DE D., C.A.(.) c/ EN - AFIP

- LEY 20628, 27346, 27430, 27617 s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO

Buenos Aires, de agosto de 2023.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 108 (conf.

    constancias digitales, a las que se aludirá en lo sucesivo), el juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda; y en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c), 79, inciso c), 81 y 90 de la Ley Nº 20.628 y sus modificatorias. Asimismo, ordenó que cesara la retención de sumas de dinero en concepto de impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de la parte actora; y que se reintegraran los importes retenidos desde los cinco años anteriores al inicio de la acción,

    con más intereses calculados a las tasas fijadas por el Ministerio de Economía. Impuso las costas a la parte demandada (art. 68, primer párrafo del CPCCN).

    Para así decidir, sostuvo que resultaba aplicable la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos: 342:411 (“G., M.I.”).

  2. Que, contra dicha decisión, el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fojas 109/119, que fueron contestados a fojas 121/123.

    En su presentación, luego de recordar los antecedentes del caso, alegó que el actor no había acreditado ninguna circunstancia que permitiera equiparar este caso con el precedente “G.” del Máximo Tribunal, más aun considerando que la Ley Nº

    27.617 introdujo modificaciones a la ley del impuesto a las ganancias y ratificó el tributo aquí cuestionado. También afirmó que la accionante debió acudir a la vía administrativa establecida en el artículo 81 de la Ley Nº 11.683 para la devolución de los importes retenidos. Cuestionó que se haya reconocido a la parte actora la restitución de las sumas retenidas durante los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda. En tal sentido, afirma que ello no resulta del precedente Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 16/08/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad

    , del 26 de marzo de 2019. Además, se agravia de los intereses aplicados y la imposición de costas.

    Por consiguiente, solicitó que se revocara la sentencia apelada, con costas.

  3. Que a fojas 126/130 intervino el Sr. Fiscal General.

    En su dictamen, luego de propiciar el rechazo del agravio vinculado con la improcedencia de la vía escogida por la accionante, consideró que el caso de autos debía ser resuelto a la luz del precedente de Fallos:

    342:411 (“G., M.I.”).

  4. Que, en este estado de las actuaciones, corresponde analizar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional.

    IV.1.- En relación con la vía elegida por el accionante para satisfacer su pretensión, cabe destacar que en el caso de autos la admisión de la demanda exige la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descarta la posibilidad de que su reclamo pueda ser tratado en el marco de la repetición prevista en el artículo 81 de la Ley Nº 11.683. En efecto, cuando se intenta obtener una declaración de esa índole basta con acudir directamente a la instancia judicial, toda vez que ante la pretensión deducida resulta evidente la imposibilidad de que el reclamo pueda ser tratado por la Administración en su propia sede (esta Sala, en la causa “B., M.A. c/ ANSES y otro s/

    amparo Ley 16.986”, Nº 69642/2019, del 29/12/2021, y sus citas).

    IV.2.- Despejada dicha cuestión, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente de Fallos 342:411 (“G., M.I. declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso 3º, 71, inciso c), 81 y concordantes de la Ley Nº

    20.628 (texto según las Leyes Nros. 27.346 y 27.430), en los que se había fijado una deducción especial equivalente a seis haberes mínimos para beneficiar a los jubilados y pensionados de menores ingresos y así

    gravar únicamente a las jubilaciones más elevadas, hasta tanto se legislara nuevamente sobre este punto. En esa oportunidad, la Corte Suprema recordó que en materia impositiva el principio de igualdad no sólo exige la creación de categorías tributarias razonables (Fallos:

    150:189; 160:247) sino que también prohíbe unificar consecuencias tributarias para situaciones que en la realidad son distintas (Fallos:

    149:417; 184:592; 234:568; entre otros).

    En lo que respecta a la creación de tributos para jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, la Corte señaló que la Fecha de firma: 15/08/2023

    Alta en sistema: 16/08/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    sola capacidad contributiva como parámetro para su establecimiento,

    resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. En efecto, remarcó que la falta de consideración de esa circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo -de beneficiarios de la seguridad social- en una situación de notoria e injusta desventaja. Por tal razón,

    sostuvo que la no confiscatoriedad no era el único criterio para evaluar la constitucionalidad de un tributo, sino que debían contemplarse otras variables, fijadas por la Constitución Nacional para proteger a quienes se encuentran en una situación vulnerable.

    Asimismo, el Alto Tribunal puntualizó que “la naturaleza eminentemente social” del reclamo examinado, tenía su justificativo en el reconocimiento de los derechos de la ancianidad receptados por el bloque de constitucionalidad federal. Al respecto, señaló que el artículo 75 inciso 23 de la CN, prevé una tutela diferenciada que debe brindarse -entre otros- a personas ancianas o con discapacidad. También se refirió

    a la participación y compromiso de nuestro país con la problemática del envejecimiento en el ámbito internacional, regional y del Mercosur. En esa línea, destacó el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el acceso a los derechos de la seguridad social por parte de personas ancianas o con discapacidad,

    para que se las proteja en situaciones que les imposibiliten física o mentalmente acceder a los medios para llevar una vida digna y decorosa (art. 9º). También, invocó las cláusulas de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores,

    que en la actualidad goza de jerarquía constitucional otorgada por la Ley N° 27.770, en la que se hizo énfasis en el “enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor” (art. 3º, punto 1).

    Bajo tales premisas, la Corte concluyó que el legislador debía estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables en tanto que el sistema tributario no puede desentenderse del resto del ordenamiento jurídico y operar como un compartimiento estanco, destinado a ser autosuficiente “a cualquier precio” puesto que ello dejaría al margen preceptos constitucionales. En tal entendimiento,

    consideró que las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR