Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 24 de Mayo de 2017, expediente CIV 078117/2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, M.I.B. y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “D., C.R. c/Axion Energy Argentina SRL y otro s/inconstitucionalidad”, expediente n° 78.117/2011, la Dra. M. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 545/556 rechazó el planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora e hizo lugar parcialmente a la pretensión de reajuste de las sumas pactadas en dólares y pesificadas deducida contra la accionada. En su mérito condenó a Axion Energy Argentina SRL a abonarle a la accionante la suma de pesos trescientos cincuenta y ocho mil sesenta y tres con diecisiete centavos ($ 358.063,17), en el plazo de diez días de quedar firme el pronunciamiento, así como a reajustar los sucesivos pagos en la forma indicada, con costas a la demandada.

  2. Plataforma fáctica:

    La actora, C.R.D., inició demanda por cobro de sumas de dinero, diferencias adeudas y reajuste de sumas a percibir conforme contrato, contra Esso Sociedad Anónima Petrolera Argentina (hoy Axion Energy Argentina S.R.L.) por la suma de $430.268,66, sus intereses a la tasa activa y las costas del juicio. A tal fin solicitó se declare la inconstitucionalidad de la normativa pesificadora y que se ordene abonar las diferencias impagas hasta la fecha y también las ampliaciones que correspondan por los cánones futuros.

    Cabe precisar que S.L.A.Z. y J.Á.V.Z., cotitulares de dos lotes de terreno con Fecha de firma: 24/05/2017 Alta en sistema: 14/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12521090#179442227#20170522131330858 frente a la calle Balcarce 238 esquina Tres de Febrero del Partido de San Martín, Provincia de Buenos Aires, habilitados para funcionar como boca de expendio de combustibles y estación de servicio, conforme habilitación municipal, constituyeron a favor de Esso S.A.

    Petrolera Argentina un contrato de usufructo conforme escritura N..

    153 pasada por ante la Escribana Alicia Sananes el 25/6/1997 por un plazo de veinte años. El precio total fue convenido en la suma de u$s2.350.000, de los cuales se abonó como anticipo la suma de u$s190.000 y se convino un canon mensual de u$s9.000 a pagar durante toda la vigencia del contrato.

    En el año 2002, como consecuencia de la normativa pesificadora, la accionada decidió de modo unilateral depositar los cánones mensuales pesificados con la corrección del CER en la sucesión de J.Á.Z., cónyuge de la actora, quien falleció el 1° de abril de 1998. Dichas sumas fueron retiradas a lo largo de ocho años por la demandante en su calidad de coheredera y en virtud de la autorización conferida por las hijas del causante a su madre, por sus porciones alícuotas en el bien objeto de usufructo.

    Tales cánones venían siendo depositados por la demandada y retirados por la actora del juicio sucesorio testamentario, previo pago de la tasa judicial y regulación de honorarios, por considerárselos activos correspondientes a la sucesión, desde el mes de abril del año 2000 (v.

    fs. 175 del juicio sucesorio de J.Á.Z. y las actuaciones restantes de los cuerpos II al VI de la sucesión).

  3. Los agravios:

    Ambas partes apelaron la sentencia. La actora expresó sus agravios a fs. 597/605 y la demandada fundó el recurso a fs. 607/624, piezas que fueron respondidas a fs. 632/37 y a fs. 626/630, respectivamente.

    Fecha de firma: 24/05/2017 Alta en sistema: 14/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12521090#179442227#20170522131330858 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Las críticas de la actora se centran en que fue desestimado el planteo de inconstitucionalidad y cuestionan la alegada arbitrariedad de la fecha de corte del reajuste establecido en la sentencia y la modalidad establecida para el pago de las cuotas que deben abonarse con posterioridad.

    Las quejas de la demandada se dirigen contra la tácita desestimación de la falta de legitimación activa opuesta por omisión de pronunciamiento. También critican la sentencia afirmando que decide “extra petita” y porque no fue considerada su alegación defensiva relativa al pago anticipado de u$s190.000.

    Por razones de orden metodológico y por ser las cuestiones relativas a las condiciones para el ejercicio de la acción y, por ende, a su admisibilidad de análisis preliminar, me referiré en primer lugar a los agravios relativos a la desestimación de la defensa de falta de legitimación activa opuesta por la demandada.

  4. Sobre la falta de legitimación activa:

    Se agravia la demandada pues la ausencia de legitimación opuesta con el responde a la demanda, cuyo tratamiento fue diferido para la sentencia, no fue finalmente analizada en el pronunciamiento apelado, omisión que peticiona se supla en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 278 del CPCC.

    A tal fin cabe precisar que, el 25 de junio de 1997, S.L.A.Z. y J.Á.V.Z. constituyeron un usufructo por el plazo de veinte años a favor de la firma “Esso Sociedad Anónima Petrolera Argentina” (hoy “Axion Energy Argentina SRL”), respecto del inmueble ubicado en el partido de San Martín, Provincia de Buenos Aires, nomenclatura catastral:

    Circ. I, S.. B, M.. 11, Parcelas 14 y 15, habilitado para funcionar como boca de expendio de combustible y estación de servicio. El condómino J.Á.V.Z. falleció el 1º de abril de Fecha de firma: 24/05/2017 Alta en sistema: 14/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12521090#179442227#20170522131330858 1998 y su sucesión testamentaria, que obra tomada por cuerda, fue abierta por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 7 del D.. Judicial de S.M., Provincia de Buenos Aires. De sus constancias resulta que el causante instituyó como herederos a su cónyuge, C.R.D., y a sus dos hijas, M.L.Z. y A.N.Z..

    Cabe acotar que el 18 de abril de 2000 las recién nombradas autorizaron a su madre a extraer la totalidad de los depósitos realizados y que se efectuaren en el marco de la sucesión (fs. 175). Asimismo, de fs. 25/28 de estos obrados resulta que la actora acompañó dos boletos de compraventa suscriptos en septiembre y agosto de 2000, entre ella y sus hijas, por medio de los cuáles éstas vendían a aquélla sus porciones indivisas en el inmueble objeto del usufructo, instrumentos que fueron reconocidos en autos por A.N. y M.L.Z. (v. fs. 374/375).

    Conforme lo expuesto, contrariamente a lo sostenido por la demandada, considero que la actora se encuentra legitimada para accionar por el pretendido reajuste y cobro de diferencias así como para solicitar la declaración de inconstitucionalidad, vale decir, para promover la acción que nace del contrato de usufructo, para cuyo ejercicio la legitima su calidad de continuadora del causante, como sucesora a título universal de José

    Ángel Valentino Zunino y también a título particular, en su calidad de adquirente de las porciones hereditarias que corresponden a sus hijas (conf. arts. 3263, 3266, 3268 y ccdtes. del C. Civil vigente a la fecha de la demanda).

    Corresponde meritar que de conformidad con el art. 3417 del CC, “el heredero que ha entrado en posesión de la herencia o que ha sido puesto en ella por J. competente, continúa la persona del difunto y es propietario, acreedor o deudor de todo lo Fecha de firma: 24/05/2017 Alta en sistema: 14/06/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 4 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12521090#179442227#20170522131330858 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M que el difunto era propietario, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión”. De ello resulta naturalmente la confusión del patrimonio del heredero con el del causante, que consagra el art. 3342 CC, la responsabilidad ultra vires del art. 3343 (con la salvedad del art. 3363) y que el heredero continúe la posesión que tenía el difunto en el mismo carácter (arts.

    2475, 3418 y 4004CC).

    Como es sabido, los ascendientes, descendientes y el cónyuge, desde el mismo instante de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR