Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 25 de Abril de 2019, expediente FMZ 041087924/2010/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 41087924/2010 DONATI, BRUNO c/ A.N.SE.S. s/LEY APLICABLE En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil

diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctores M.A.P., Juan

Ignacio Pérez Curci y A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos

autos Nº FMZ 41087924/2010/CA1, caratulados: “DONATI BRUNO c/ ANSES s/

LEY APLICABLE”, venidos del Juzgado Federal de San Rafael, en virtud del recurso

de apelación interpuesto a fs. 215, contra lo resuelto en fs.210/212 vta.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 210/212 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y

oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

votación, doctores: J.I.P.C., M.A.P., y Alfredo Rafael

Porras.

Sobre la única cuestión propuesta al inicio del acuerdo, el señor juez de

cámara, doctor J.I.P.C., dijo:

  1. ) Vienen los presentes obrados a conocimiento de este tribunal en virtud del

    recurso de apelación deducido a fs. 215 por la representante del actor contra la sentencia

    de fs. 210/212 vta., que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora y cuya parte

    dispositiva quedó transcripta al inicio de este acuerdo.

  2. ) Ingresando a analizar la cuestión planteada, cabe tener presente que esta

    causa se inicia con la acción declarativa de certeza interpuesta a fs. 159/171 por el actor,

    para que en sede judicial, se ordene el cese del estado de incertidumbre en la que se

    encontraría en relación al régimen que deberá aplicar ANSES al otorgarle el beneficio

    jubilatorio.

    A tal fin y para el caso de que no prosperare la acción declarativa de certeza

    Fecha de firma: 25/04/2019 Alta en sistema: 26/04/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., Juez de Cámara 1 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.G., Secretaria de Cámara #24201936#232438517#20190422125014841 solicita que se ordene la inconstitucionalidad y en su caso la nulidad de las normas y

    requisitos que se opongan al objeto de este proceso, con expresa imposición de costas.

  3. ) Arribados los autos a esta Alzada, la representante del actor procede a fundar

    la apelación a fs. 223/226 vta.

    Menciona como primer agravio que el fallo en crisis carece de motivación

    suficiente, ya que no se realiza en él un análisis razonado del objeto de la pretensión y de

    la prueba producida, la que obra en la causa.

    Indica que el razonamiento del aquo, de ligera y extrema simpleza, omitió el

    análisis de las sólidas razones que se invocaron en la demanda, cuyo tratamiento hubiera

    conducido a una resolución diferente del litigio. Por otro lado, tampoco se realizó el

    control de constitucionalidad de las normas que fueron solicitadas en la demanda, ya que

    no se expidió al respecto.

    Como último agravio menciona el pago de costas y honorarios cargados a su

    parte, aplicados desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago, con la tasa de

    interés activa promedio que fija el Banco de la Nación Argentina. Hace reserva del caso

    federal y solicita se haga lugar al recurso de apelación con expresa imposición de costas.

  4. ) Ingresando al análisis de la cuestión planteada, estimo que no corresponde

    hacer lugar al recurso de apelación deducido por la representante del actor por las

    consideraciones que a continuación expondré.

    Observo que el accionante interpuso una acción declarativa de certeza en los

    términos del artículo 322 del C.P.C.C.N., que establece lo siguiente: “Podrá deducirse

    la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar

    un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación

    jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual

    al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término

    inmediatamente…” (la negrita me pertenece).

    Del análisis de la norma se desprende que la acción tiene un fin preventivo, esto

    es el de evitar posibles litigios futuros y asegurar la certeza de los derechos y de las

    relaciones jurídicas (v. Elena

    1. HigtonBeatriz Areán; “Código Procesal Civil y

    Comercial de la Naciónconcordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y

    jurisprudencial”, tomo 6, pág. 82/83; Ed. H.; Bs.As.; 2006).

    Fecha de firma: 25/04/2019 Alta en sistema: 26/04/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., Juez de Cámara 2 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.G., Secretaria de Cámara #24201936#232438517#20190422125014841 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En relación con lo expuesto, y sobre todo en materia previsional, esta acción

    tiene en mira, fundamentalmente el establecimiento de reglas claras y precisas, y el más

    celerísimo esclarecimiento de las cuestiones controvertidas. Pero este medio es

    inadmisible si no se presupone una lesión materialmente perpetrada, o tentada al menos

    contra el derecho por el cual se procura tutela. Por ello, ante la existencia de

    disposiciones específicas que regulan el régimen...

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