Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 25 de Abril de 2019, expediente FMZ 041087924/2010/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 41087924/2010 DONATI, BRUNO c/ A.N.SE.S. s/LEY APLICABLE En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil
diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la sala "A", de la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctores M.A.P., Juan
Ignacio Pérez Curci y A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos
autos Nº FMZ 41087924/2010/CA1, caratulados: “DONATI BRUNO c/ ANSES s/
LEY APLICABLE”, venidos del Juzgado Federal de San Rafael, en virtud del recurso
de apelación interpuesto a fs. 215, contra lo resuelto en fs.210/212 vta.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 210/212 vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y
oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y
votación, doctores: J.I.P.C., M.A.P., y Alfredo Rafael
Porras.
Sobre la única cuestión propuesta al inicio del acuerdo, el señor juez de
cámara, doctor J.I.P.C., dijo:
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) Vienen los presentes obrados a conocimiento de este tribunal en virtud del
recurso de apelación deducido a fs. 215 por la representante del actor contra la sentencia
de fs. 210/212 vta., que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora y cuya parte
dispositiva quedó transcripta al inicio de este acuerdo.
-
) Ingresando a analizar la cuestión planteada, cabe tener presente que esta
causa se inicia con la acción declarativa de certeza interpuesta a fs. 159/171 por el actor,
para que en sede judicial, se ordene el cese del estado de incertidumbre en la que se
encontraría en relación al régimen que deberá aplicar ANSES al otorgarle el beneficio
jubilatorio.
A tal fin y para el caso de que no prosperare la acción declarativa de certeza
Fecha de firma: 25/04/2019 Alta en sistema: 26/04/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., Juez de Cámara 1 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.G., Secretaria de Cámara #24201936#232438517#20190422125014841 solicita que se ordene la inconstitucionalidad y en su caso la nulidad de las normas y
requisitos que se opongan al objeto de este proceso, con expresa imposición de costas.
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) Arribados los autos a esta Alzada, la representante del actor procede a fundar
la apelación a fs. 223/226 vta.
Menciona como primer agravio que el fallo en crisis carece de motivación
suficiente, ya que no se realiza en él un análisis razonado del objeto de la pretensión y de
la prueba producida, la que obra en la causa.
Indica que el razonamiento del aquo, de ligera y extrema simpleza, omitió el
análisis de las sólidas razones que se invocaron en la demanda, cuyo tratamiento hubiera
conducido a una resolución diferente del litigio. Por otro lado, tampoco se realizó el
control de constitucionalidad de las normas que fueron solicitadas en la demanda, ya que
no se expidió al respecto.
Como último agravio menciona el pago de costas y honorarios cargados a su
parte, aplicados desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago, con la tasa de
interés activa promedio que fija el Banco de la Nación Argentina. Hace reserva del caso
federal y solicita se haga lugar al recurso de apelación con expresa imposición de costas.
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) Ingresando al análisis de la cuestión planteada, estimo que no corresponde
hacer lugar al recurso de apelación deducido por la representante del actor por las
consideraciones que a continuación expondré.
Observo que el accionante interpuso una acción declarativa de certeza en los
términos del artículo 322 del C.P.C.C.N., que establece lo siguiente: “Podrá deducirse
la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar
un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación
jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual
al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término
inmediatamente…” (la negrita me pertenece).
Del análisis de la norma se desprende que la acción tiene un fin preventivo, esto
es el de evitar posibles litigios futuros y asegurar la certeza de los derechos y de las
relaciones jurídicas (v. Elena
-
HigtonBeatriz Areán; “Código Procesal Civil y
Comercial de la Naciónconcordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y
jurisprudencial”, tomo 6, pág. 82/83; Ed. H.; Bs.As.; 2006).
Fecha de firma: 25/04/2019 Alta en sistema: 26/04/2019 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., Juez de Cámara 2 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: L.G., Secretaria de Cámara #24201936#232438517#20190422125014841 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En relación con lo expuesto, y sobre todo en materia previsional, esta acción
tiene en mira, fundamentalmente el establecimiento de reglas claras y precisas, y el más
celerísimo esclarecimiento de las cuestiones controvertidas. Pero este medio es
inadmisible si no se presupone una lesión materialmente perpetrada, o tentada al menos
contra el derecho por el cual se procura tutela. Por ello, ante la existencia de
disposiciones específicas que regulan el régimen...
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