Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 23 de Febrero de 2023, expediente CNT 038684/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 38.684/2016 (54.679)

JUZGADO Nº: 2 SALA X

AUTOS: " DONATH, PAULA C/. YPF S.A. Y OTRO s/DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

I.V. estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia de la anterior instancia y aclaratoria del 10/03/2021, que hizo lugar a la pretensión actoral contra APD SRL – E- Info SRL UTE, y la rechazó contra la co-

demandada YPF S.A. interponen la parte actora y la co-demandada APD SRL – E- Info SRL UTE con respectiva réplica de sus contrarias. También apela la perito contadora por estimar bajos los honorarios regulados a su favor. -Conforme surge del Sistema de Consulta Web Lex 100.-

  1. La parte actora se considera agraviada por el rechazo de la acción contra YPF S.A. Argumenta que las pruebas de la causa prueban que YPF S.A. intervino en la contratación llevada a cabo a fin de prestar servicios en el área de informática en tareas de soporte de usuarios y desarrollo de aplicaciones informáticas, con la intermediación de APD SRL – E- Info SRL UTE. Sostiene en apoyo a su postura que el magistrado a quo no merituó que la prueba testimonial dio cuenta de que la UTE actuó como una red de tercerización fraudulenta tendida por YPF para diluir su responsabilidad laboral por interposición aparente en la persona del empleador. También se queja por el rechazo de la multa del art. 80 L.C.T. modif. conf. art. 45 ley 25.345.

La demandada APD SRL ENFO SRL UTE, cuestiona la condena dispuesta en su contra. Básicamente sostiene que la actora no aportó ningún testigo que Fecha de firma: 23/02/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

diera cuenta de los hechos afirmados en el inicio. Insiste en afirmar que la accionante ingresó a desempeñarse para su parte el 5/01/2015 y que fue despedida poco más de dos meses después por no satisfacer su desempeño. Insiste en señalar que yerra el magistrado cuando concluye que la actora ingresó a trabajar a sus órdenes en noviembre de 2013. También se queja por el progreso de la multa del art. 1 de la ley 25.323, por la condena a entregar certificados de trabajo y, por la forma en que fueron impuestas las costas.

III.-Por razones de orden estrictamente metodológico en primer lugar daré tratamiento a la queja de la demandada APD SRL E-INFO SRL UTE, y adelanto que la queja no será receptada favorablemente.

Es que los argumentos expuestos en el memorial no permiten apartarse de la solución de anterior grado. Así lo sostengo, porque a mi modo de ver las pruebas de la causa dan cuenta de que la actora como parte del plantel de APD SRL fue contratada para trabajar en la UTE APD SRL –E-Info SRL en instalaciones de la codemandada YPF, y se encontró mal registrada porque como personal del APD SRL

fue proporcionada a la UTE sin respetarse su fecha de ingreso.

Los testigos A.R.F., O.F. De la Cruz,

F.R.A., D.H.D. y M.L.B. respectivamente, corroboran la versión de la demanda al describir el desempeñó

personal de la señora D. a favor de YPF Sociedad Anónima, a través de UTE APD

SRL – E-Info SRL, para la atención de usuarios del sistema informático de la empresa desde las oficinas de propiedad de YPF y han aportado una descripción suficientemente detallada de los hechos que refieren y brindado razón de lo que afirmaron, de modo que generan convicción (art. 89 LO y 386 CPCCN).

Fecha de firma: 23/02/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Por otra parte, estimo relevante que El Ministerio de Trabajo,

Empleo y Seguridad Social informara que “…las firmas ‘APD SRL e E-Info SRL y APD SRL – E-Info SRL UTE’ no se encuentran habilitadas para operar ni registran antecedentes como empresa de servicios eventuales en rigor de lo normado por el Dto.

1694/06…” (conf. fs. 292). Por otra parte, la I.G.J. agregó a la causa el contrato de la unión transitoria de empresas suscripto entre “APD SRL” y “E-Info SRL”,

determinándose como objeto de la misma “… la prestación del Servicio de soporte técnico de software y hardware a toda la red de Estaciones de Servicios de la red Propia de YPF y sus Estaciones abanderadas de la República Argentina y Aeroplantas YPF,

que representan aproximadamente 1550 sitios, explicando que este servicio está

relacionado con el mantenimiento correctivo, el soporte técnico de hardware y el soporte de software de las aplicaciones, y que la prestación del servicio que motiva la presente UTE deberá ejecutarse con todos los medios técnicos y financieros que sean menester y de que dispongan las partes, según las obligaciones que se asuman en el Contrato con YPF. A su vez, surge que APD SRL se encarga de realizar el Soporte de Campo resolviendo las incidencias de forma presencial a través de la red de nodos de servicios distribuidos en todo el país… en tanto que E-Info SRL se ocupa de resolver las incidencias informadas por YPF en forma remota a través de su mesa de ayuda…” (ver fs. 439). Tampoco soslayo que la Afip informó que la actora estuvo inscripta como monotributista desde el 30-9-2010 hasta el 17-11-2014 y que, solo registra aportes de APD SRL desde noviembre de 2013 hasta enero de 2015 y de “APD SRL – E-Info SRL

UTE” desde ese mes y hasta marzo de 2015 (ver 495). También, observo que la pericia contable da cuenta de que el único cliente de la UTE demandada es la empresa YPF SA,

que ambas empresas se vincularon comercialmente desde 12/2013 a través de un contrato de asistencia técnica celebrado entre las partes, por el cual le prestaba el Fecha de firma: 23/02/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

servicio de soporte técnico de Software y Hardware a toda la red de estaciones de servicios de la Red Propia de YPF y sus estaciones de servicio abanderadas de la República Argentina y Aeroplantas de YPF SA.

En esa dirección, estimo que los elementos probatorios de la causa tornan inatendible la queja de la UTE APD SRL – E-Info SRL relativa a la inexistencia de relación entre ambas codemandadas, como así también respecto a la falta de exclusividad que le brinda la UTE APD SRL – E-Info SRL a YPF SA. y a lo alegado en torno a que APD SRL resulta ajena a esta causa porque no fue demandada,

argumento que por otra parte encuentro novedoso en virtud de lo cual su tratamiento se encuentra vedado en esta instancia (conf. art. 277 CPCCN).

Finalmente, cabe indicar que la decisión adoptada por el señor juez a quo no resulta arbitraria –en los términos planteados por la apelante- pues se encuentra suficientemente fundada en la prueba rendida en autos –evaluada en forma global y con acertado rigor crítico según lo determinan los arts. 386 del CPCCN y 90 de la L.O.

IV.-Por lo expuesto, propicio confirmar la sentencia de anterior grado en cuanto condenó a APD SRL – E-Info SRL UTE al pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 232,233 y 245 L.C.T. con base en los parámetros allí dispuestos que llegan firmes a esta Alzada. También, corresponde confirmar la procedencia de la...

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