Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 16 de Junio de 2017, expediente CNT 014561/2011/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA CNT14561/2011/CA1“DONATELLI, J.L. C/LOS CONSTITUYENTES S.A.T. Y OTRO S/ACCIDENTE-

ACCION CIVIL”. JUZGADO Nº 29.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 16/06/2017 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.R.C. dijo;

  1. Llegan los autos a esta Alzada, a propósito del recurso deducido por las demandadas, LOS CONSTITUYENTES S.A.T. a fs. 318/326vta. y, la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO INTERACCION S.A. a fs.

    316/317. Asimismo, apelaron la regulación de sus honorarios por considerarla exigua, los peritos contador, ingeniera, y médica a fs. 335, fs. 336, y fs. 338, respectivamente.

    La magistrada de la primera instancia, hizo lugar al reclamo de autos condenando a las demandadas al pago de una indemnización en el marco del derecho común, por las enfermedades originadas en la actividad laboral del actor.

    Tuvo en cuenta para decidir en estos términos, que la enfermedad fue acreditada en la causa en virtud de la documental acompañada por el trabajador (en sobres de documentación reservada), la testimonial del Sr.

    N.J.C. (fs. 212/213), y el informe médico (fs. 263/266), que dio por acreditado una incapacidad psicofísica, parcial y permanente del 11% de la T.O., a consecuencia de un cuadro de cervicalgia y lumbalgia crónico, debido a la postura que mantenía desempeñándose como chofer de transporte urbano de pasajeros.

    La a quo consideró que no se logró acreditar por la parte demandada que el accionante hubiese ingresado con alguna de estas patologías, y considerando que la actividad es apta para provocar esa clase de enfermedades, estimó que el trabajador inició el vínculo laboral sano y la etiología de las secuelas incapacitantes fue la tarea desarrollada.

    Así, en torno a la responsabilidad de las demandadas estimó que Fecha de firma: 16/06/2017“ha habido intervención de una cosa riesgosa a través de la postura viciosa que A. en sistema: 10/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20715403#181683140#20170616120317246 Poder Judicial de la Nación implicaba la tarea de chofer (…) la tarea del actor lo obligaba a adoptar posturas viciosas para el cumplimiento de la misma”, que la empleadora no satisfizo las normas de seguridad e higiene, toda vez que incumplió con las medidas preventivas determinadas por las normas –análisis ergonométricos; estudios periódicos de ruidos, de vibraciones; estimación del impacto del stress; goce de los descansos físicos necesarios-.

    Asimismo, a tenor de la responsabilidad objetiva del empleador –

    artículo 1113 del CC-, aplicó la carga dinámica de la prueba y consideró que operaban fuertes presunciones en favor de las pretensiones del demandante que el empleador no logró desvirtuar. Ello, pues no aportó pruebas que acreditaran una posible predisposición genética del trabajador, dando así por acreditado el nexo causal –Teoría de la causa eficiente-, entre las patologías y la postura viciosa como consecuencia de su mecánica laboral.

    También consideró responsable a la aseguradora de riesgos demandada, por entender que “hubo omisiones antijurídicas imputables (…) a título de culpa”, con nexo de causalidad adecuado con el daño, ello en el marco de, los entonces vigentes, artículos 1109 y 1074 CC. Afirmó, que “la aseguradora no probó haber efectuado actos orientados a la prevención de los riesgos laborales propios de la actividad que realizaba el operario, a pesar de que el ordenamiento jurídico les imponía un obrar positivo (…) circunstancia que excluye vacilaciones anudadas en torno de la relación causal”.

    Asimismo, esgrimió que “la ART no demostró en estas actuaciones haber desarrollado medidas de precaución a fin de evitar o atenuar los riesgos propios del puesto así como tampoco de los períodos de descanso obligatorios para toda persona como así lo denuncia el experto ingeniero en su informe de fs. 207”.

    Puntualizó el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley 24557 y la Resolución del Ministerio de Trabajo Nº 295/2003 –Anexo I sobre Especificaciones Técnicas de Ergonomía-

    Luego, para fijar el monto de condena, manifestó que “si bien la edad de la víctima, sus expectativas de vida, de ganancia y los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales para cuantificar los daños padecidos, debe seguirse un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso y no asirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (artículo 165 CPCCN)”. También consideró el daño moral en la indemnización, según lo Fecha de firma: 16/06/2017 A. en sistema: 10/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20715403#181683140#20170616120317246 Poder Judicial de la Nación sostenido por la CSJN en el fallo “A.” del 08/04/2008, y la doctrina del Fallo Plenario de la CNAT Nº 243, “V..

    No hizo lugar a los reclamos por lucro cesante, pérdida de chance y gastos terapéuticos, fundada en la carga que tenía el actor de acreditarlo, y no lo cumplimentó.

    Condenó al pago de intereses sobre el monto de condena, desde la mora en el cumplimiento de la sentencia de primer grado hasta su efectivo pago. Aplicó “la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses”. Todo conforme al artículo 622 del CC y Actas Nº 2600 del 07/05/2014 y Nº 2601 del 21/05/2014, de la CNAT.

    Las costas fueron impuestas solidariamente contra ambas accionadas.

    Tal decisión, provocó la apelación de las codemandadas LOS CONSTITUYENTES S.A.T. y de la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO INTERACCION.

    La primera, cuestiona la atribución de responsabilidad que se le imputa por la reparación integral, extrasistémica, de la enfermedad reclamada por su dependiente.

    Afirma que en torno de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, y la responsabilidad de los empleadores de reparar los daños provocados en consecuencia, “el legislador ha diseñado, desde la vigencia de la ley 9688, un régimen de responsabilidad objetiva de carácter contractual, donde las eximentes de responsabilidad son extremadamente limitadas, a punto tal que salvo el caso de dolo del trabajador o fuerza mayor extraña al trabajo, a las que puede agregarse las incapacidades preexistente al momento de la contratación, el empleador siempre es responsable” ( Lo puesto de resalto me pertenece).

    Continúa y diferencia que, cuando el reclamo es extrasistémico, queda sometido a las reglas del Derecho Común, y resulta “jurídicamente reprochable” su apartamiento.

    D. sobre los presupuestos que deben acreditarse al analizar la responsabilidad del derecho civil, y afirma que en el caso no fue verificada la relación de causalidad adecuada, fundándose el decisorio en afirmaciones dogmáticas, basadas en “meras presunciones”, y que esto fue manifestado por la Sentenciante del grado anterior cuando alude al daño psíquico.

    Fecha de firma: 16/06/2017 A. en sistema: 10/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20715403#181683140#20170616120317246 Poder Judicial de la Nación Cuestiona que la a quo afirmara que las tareas obligaban al actor a adoptar “posturas viciosas”, sin prueba alguna. Pone de resalto, que “el actor no ha producido una sola prueba que permita afirmar que entre las afecciones columnarias que padece y la tarea realizada exista una relación de causalidad adecuada”-lo subrayado le pertenece-, y que no obedece a una causa genética.

    Afirma que los signos de desgaste articular del actor, “se instauraron a lo largo del tiempo”, y que por ello “la etiopatogenia de los mismos, no pueden obedecer cronológicamente a la tarea de conducción, que prestó

    durante solo 3 años”. Alega que, las modernas unidades de colectivas son confortables y que “los conductores no realizan continuos movimientos de flexo extensión de la columna y/o de la cintura provocados por el diámetro del volante, ni que se ven obligados al conductor a inclinarse sobre el mismo cuando se gira, como si se tratara de un contorsionista. Todas las unidades de mi mandante cuentan con dirección hidráulica, por lo que el giro puede realizarse con solo un mínimo movimiento de la mano, sin necesidad del más mínimo esfuerzo (…) menos se halla sometido a vibraciones que son transmitidos al cuerpo del chofer por el estado de asientos sobre el que éste va sentado, ya que cuentan con amortiguadores y guías que les permite regularlos en altura y distancia.”

    Hace referencia en aval de su posición, que el testigo Dr. Caminos, presentado por su parte, niega la relación causal entre las dolencias y la tarea realizada, y también alude al informe del perito ingeniero, quien dio cuenta del buen estado de las unidades.

    Asimismo, polemiza sobre la consideración del porcentaje de incapacidad por parte del perito, tildándolo de arbitrario, puesto que manifestó

    que al no poder determinar “fehacientemente” qué porcentaje tiene su correlato en factores previos o personales, procede a “fijar en relación causal exclusivamente el 50% del total, es decir el 11% de la total obrera”-. Solicita que se le de intervención al Cuerpo Médico Forense.

    Cuestiona el dictamen médico, y afirma que el perito no comprueba empíricamente si las condiciones de trabajo descriptas en la demanda son reales y lo asume como “verdad revelada”, y a su juicio, el grado de...

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