Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 23 de Noviembre de 2023, expediente CIV 017265/2009/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

E

  1. 17.265/09 D.A.V. Y OTRO C/

    BRANDAN OSCAR LUIS Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

    Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

    Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: Dra. S. – Dr. R.F.. La vocalía N° 18 no interviene por hallarse vacante.

    A la cuestión propuesta la Dra. S. dijo:

  2. La sentencia dictada el día 30 de diciembre de 2021 rechazó

    la demanda entablada contra O.L.B., G.C.P.,

    Transporte Personal S.A, N.D.S., J.C.D.,

    Elvecia del Carmen Correa, Provincia Seguros S.A, San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales y Federación Patronal Seguros S.A, con costas conforme fuera dispuesto en el punto VII de los considerandos.

    Asimismo, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por A.V.D., por si y en representación de su hijo menor de edad R.D., condenando a A.J.C., D.A.L.,

    AEC S.A, y Gendarmería Nacional a abonar la suma total de pesos cinco millones quinientos mil ($5.500.000) más los intereses establecidos y las costas (art. 68 del CPCCN). Hizo extensiva la condena, en la medida del seguro, a las citadas en garantía La Segunda Cooperativa Limitada de Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Seguros y La Meridional Cia. Argentina de Seguros, en los términos del art.

    118 de la ley de seguros.

  3. Contra el decisorio apelaron y expresaron agravios la parte actora a fs. 1278/1290, cuyo traslado fue respondido por “Federación…” a fs. 1292/1294; Gendarmería Nacional a fs. 1278/1281, que mereció

    contestación de la actora a fs. 1300/1302; AEC SA a fs. 1296/1298, cuya respuesta de la actora luce a fs. 1304/1306; los co-demandados C. y L. y su aseguradora -“La Segunda…”- a fs. 1300/1302 cuyo traslado fue respondido a fs. 1308/1311 y la Sra. Defensora de Menores de Cámara a fs. 1315/1317, cuyos fundamentos merecieron la contestación de “Federación…” a fs. 1320/1321.

    Se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  4. Hechos La presente causa se inició en virtud del accidente ocurrido el 20 de marzo de 2007 en la Autopista Ezeiza-Cañuelas, altura del km 48.900, en el que participaron 17 vehículos y cuya mecánica, a la que cabe remitirse en honor a la brevedad, se encuentra descripta en los autos “CARRANZA, N.B. Y OTROS C/ PETROBRAS

    ENERGÍA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” -Expte.

    58.926/08-, en los que esta Sala dictó sentencia el día 2 de junio de 2023.

  5. Agravios La actora cuestiona el encuadre jurídico relativo a la responsabilidad de los demandados O.L.B., G.C.P. y Transporte Personal SA (ex Manuel Tienda León).

    Entiende que la responsabilidad objetiva del conductor de la combi M.B. que trasladaba a la víctima y de la empresa de traslados resulta del contrato de transporte y que el juzgador omitió

    Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    considerar la concurrencia de responsabilidades en la producción del hecho.

    Se queja también del rechazo de las partidas reclamadas en concepto de “valor vida” y “daño moral” en su calidad de concubina del Sr.

    1. y del exiguo monto otorgado a su hijo R.C..

    Gendarmería Nacional critica la atribución de responsabilidad decidida en el fallo, las partidas indemnizatorias admitidas y la imposición de costas.

    AEC SA

    se agravia (al igual que Gendarmería) de la responsabilidad endilgada y tacha de arbitraria la sentencia que recurre.

    Asimismo, cuestiona los montos indemnizatorios otorgados y la imposición de costas.

    Los co-demandados C. y L. y su aseguradora “La Segunda…” se quejan de las partidas resarcitorias otorgadas a R.C. y la tasa de interés establecida.

    La Sra. Defensora de Menores de Cámara adhiere a los fundamentos de la actora en cuanto a la responsabilidad atribuida y en relación a las indemnizaciones admitidas a favor del menor R..

    Además, manifiesta que la imposición de costas por el rechazo de la demanda no podrá afectar los derechos de su defendido.

  6. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 y fue aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad”

    de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7°

    sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas,

    conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

    Por otra parte, anticipo que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN

    Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes”

    (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

  7. L. cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene “AEC SA”.

    Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado,

    toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

    Nuestro máximo tribunal ha señalado al respecto que La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla (CS, noviembre 27-

    1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San José Obrero”, ídem junio 5- 1980,

    K., S.c.K., L.; ídem junio 24-1980, “M.,

    J.C., ídem julio 22- 1980, “Mois Ghami SA” RED. 14, página 893,

    sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “L.S.c.L.V. s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).

    Por otra parte, nuestro máximo tribunal ha sostenido que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf. Sala J, E.. N° 67983/2015 “A.T. del Valle c/ Coto C.I.C.S.A y otro s/daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd,

    Expte.N°13309/2008 “O.M.E.R. c/ M.D. y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte.66350/2014

    Trasmonte, S.A. c/Fernández, N.A. y otro s/daños y perjuicios).

    Por ello, al no encontrar elemento alguno que permita siquiera vislumbrar que el pronunciamiento de grado esté dotado de tal arbitrariedad, cabe desestimar este reproche.

    VII. Responsabilidad Como señalé anteriormente, el Sr. Juez de grado admitió

    parcialmente la demanda condenando a A.J.C., D.A.L., AEC S.A, y Gendarmería Nacional y la rechazó contra O.L.B., G.C.P., Transporte Personal S.A, N.D.S., J.C.D., Elvecia del Carmen Correa, Provincia Seguros S.A, San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales y Federación Patronal Seguros S.A en virtud de lo resuelto en el Expte. Nro.

    Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    13698594#392573509#20231122101352954

    58926/08 “C.N.B. Y OTROS c/ PETROBRAS

    ENERGIA SA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

    .

    Con fecha 2 de junio de 2023 esta Sala dictó sentencia en aquella causa y modificó la decisión de grado solamente en cuanto condenaba a Gendarmería Nacional.

    Ello así, por las consideraciones vertidas en el referido fallo al que remito en brevitatis causae, corresponde revocar la condena a Gendarmería Nacional y confirmar la responsabilidad de los restantes co-

    demandados.

    Solo a mayor abundamiento, se señala que las quejas de la actora mediante las que intenta extender la responsabilidad a O.L.B., G.C.P. y Transporte Personal SA (ex Manuel Tienda León), con sustento en el encuadre normativo que propone, resultan insuficientes a fin de variar la solución brindada. Pues, ha quedado cabalmente demostrado que fue la conducta del conductor del camión conducido por el Sr. L., la que ha provocado la muerte de los pasajeros de la camioneta donde perdiera la vida el Sr. C..

  8. Rubros indemnizatorios:

    1. Valor vida...

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