Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 27 de Junio de 2023, expediente CIV 027047/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. N° 27.047/2015 - “DONATE GONZALEZ, EDIZEL MA-

XIMO c/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA S.A.C.

  1. y otros s/daños y perjuicios”. J.. N°24.

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “DONATE GONZALEZ,

    EDIZEL MAXIMO c/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA

    S.A.C.

  2. y otros s/daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

    Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

    A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

    La sentencia recurrida rechazó la demanda promovida por E.M.D.G. contra “Transporte Automotor Plaza SACI” y su citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, con costas al demandante en su condición de vencido (art. 68 del CPCC).

    Contra dicho pronunciamiento se alza el pretensor.

    El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Los antecedentes.

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata el actor, que el día 19 de agosto de 2014

    aproximadamente a las 10:15 horas, circulaba al mando de su vehículo -taxi VW Voyage dominio LGL 257- por la calle H. de esta ciudad; y que en esas circunstancias, al arribar a la intersección con la calle C. resultó violentamente embestido en el lateral delantero izquierdo de su rodado por el colectivo de la línea 140

    interno 439 -dominio IPY 997-, conducido en la ocasión por el Sr.

    J.B..

    Detalla las menguas padecidas.

    A fs. 57/60 comparecen “Transporte A.P.S.” y su aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y contestan demanda.

    Niegan la ocurrencia del sinestro.

    II.-La decisión recurrida Para decidir como lo hizo, la sentenciante, luego de analizar la prueba producida, concluyó que no se encontraba acreditado en autos que el colectivo de la línea perteneciente a la empresa de transportes demandada hubiese participado en el accidente de tránsito relatado en la demanda.

  4. El recurso El actor fundó sus censuras el 7/2/2023. Se queja de que la magistrada de grado sostuvo que la sola presunción que emana del art.

    388 del CPCC no tiene virtualidad alguna cuando fue negada la ocurrencia del hecho, máxime cuando no se produjo la prueba pericial contable ofrecida. Dice, que resulta contradictorio el criterio Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    sustentado para rechazar la demanda, al pretender endilgarle una suerte de déficit probatorio por no haberse producido la pericial contable ofrecida. Que, la Sra.Juez de grado omitió analizar la falta de cumplimiento de la accionada a la intimación cursada para que remita copia de la denuncia administrativa presentada por su asegurado. Que,

    se aferró a una sola frase de la declaración del testigo, quien refirió no saber la línea y no recordar el colectivo, para descalificar toda su declaración, soslayando que dio cuenta de otros datos coincidentes con lo expuesto en la demanda como ser ubicación del lugar, hora aproximada, forma de ocurrencia del siniestro, inexistencia de semáforo y daños en los vehículos involucrados. Argumenta, que la juzgadora ha cargado todo el peso y responsabilidad de la acreditación del hecho en su parte sin tener en cuenta que le impidió llevar a cabo una prueba concreta y que la citada en garantía guardó silencio ante el requerimiento que se le cursara. Por último, peticiona la apertura a prueba ante esta instancia en los términos del artículo 260 del CPCC y que se ordene la producción de la prueba pericial contable denegada por la Sra.Juez de grado.

    IV.-La solución

    1. En lo que atañe a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene, es dable recordar que resulta improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

      Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las Fecha de firma: 27/06/2023

      Firmado por: M.L.C., JUEZ

      Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27-1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San José Obrero”, ídem junio 5- 1980, “K., S.c.K.,

      L.; ídem junio 24-1980, “M., J.C., ídem julio 22-

      1980, “MoisGhami SA” RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv.,

      Sala “H”, “L.S.c.L.V. s/ prescripción adquisitiva”. R.

      494841, 03/09/2008).

      Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf. CNCiv, S.J., Expte. N°

      67983/2015 “A.T. del Valle c/ Coto C.I.C.S.Ay otro s/ daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd, Expte.N°13309/2008 “O.M. elva R. c/ M.D. y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020).

      Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado este dotado de tal arbitrariedad cabe desestimar este reproche (conf. CNCiv, S.J.,

      Expte. 26585/2015 “Bocos, D.E. c/ A.D.,

      A. y otro s/daños y perjuicios” del 28/6/20; íd. Exp. N°

      23.710/2010, “C., C.I. y otro c/ Bravo, M.C. y otros s/ Daños y perjuicios” del 24/9/2021).

    2. Sentado ello, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia.

      En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.

      CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las Fecha de firma: 27/06/2023

      Firmado por: M.L.C., JUEZ

      Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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      pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P.,

      Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes”

      (Calamandrei, P., La genésis lógica de la sentencia civil).

    3. Invoca el accionante como causa de su pretensión resarcitoria el acaecimiento de un evento dañoso con motivo de la colisión entre su vehículo y el interno 439 de la línea de colectivo 140 -dominio IPY

      997- de la firma demandada, acaecido el día 19 de agosto de 2014

      aproximadamente a las 10:15 horas en la intersección de las calles Heredia y C. de esta ciudad.

      Dado que el relato de los hechos proporcionado por el accionante se halla controvertido en virtud de la negativa deducida en su oportunidad por la parte demandada y la citada en garantía,

      corresponde previo a todo indagar acerca de su existencia, atento lo dispuesto por el artículo 377 del rito, que posiciona en cabeza del primero la carga probatoria de la existencia del hecho o la participación del demandado en el mismo.

      Ello, por cuanto la producción del accidente de tránsito, es presupuesto fáctico de la pretensión del accionante, de ahí que corresponde analizar la prueba rendida al respecto. Y, atento lo dispuesto por el artículo 377 del ordenamiento de rito, incumbe a este último probar la existencia del hecho o la participación del demandado en el mismo.

      Es que, para el acogimiento de una acción resarcitoria, resulta esencial que el accionante demuestre, acredite y pruebe, la existencia de una relación de causalidad primaria, física, material, al menos.

      Cumplido ello, el juez podrá en uso de esa doctrina elástica que es la de la causa adecuada, sacar las conclusiones que se desprendan de los Fecha de firma: 27/06/2023

      Firmado por: M.L.C., JUEZ

      Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      hechos probados y determinará si la relación causal probada por el actor es adecuada o no lo es. El juez a partir de la causalidad externa,

      física, demostrada, puede extremar su legítimo poder de análisis de las constancias de la causa, determinando sobre la base del sistema de la sana crítica, si en ese caso ha quedado acreditada la causalidad adecuada entre el hecho del demandado y el daño de la víctima (conf.

      TRIGO REPRESAS-LOPEZ MESA, Tratado de Responsabilidad Civil, to.II, LA LEY, págs.482 y 483).

      Es decir que ante la negativa general y expresa de la demandada recae sobre la parte actora la carga...

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