Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 30 de Noviembre de 2021, expediente CIV 056660/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 56660/2014/CA001 - JUZG. Nº74

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2021, reunidos en Acuerdo los S.. Jueces de la S. “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en autos “DONAMARIA ENRIQUE ADOLFO

C/FERNANDEZ MIRTA ISABEL Y O. S/DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada con fecha 16 de junio 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara, D.. Trípoli, Converset y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por E.R.D. contra M.I.F. y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar al primero la suma de $453.500 –

    comprensiva de $300.000 por incapacidad sobreviniente, $150.000 por daño moral y $3500

    por gastos de traslado, atención médica y farmacia- con más sus intereses y las costas del proceso. Finalmente, hizo extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley F. de firma: 30/11/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    17.418.

    El pronunciamiento fue apelado por la parte actora y la citada en garantía. Mientras que el actor expresó sus agravios mediante la presentación digital de fecha 15 de agosto de 2021, la aseguradora fundó su recurso con fecha 10 de agosto del mismo año. Corridos los traslados de ley, aquellos no fueron respondidos.

    Los apelantes criticaron –aunque en sentidos opuestos- las indemnizaciones reconocidas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral. Finalmente, la aseguradora criticó lo decidido en materia de intereses.

  2. La pretensión formulada derivó

    del accidente ocurrido el día 27 de junio de 2013, aproximadamente a las 10 horas. En esa oportunidad, E.R.D. circulaba al mando de su motocicleta por la calle 84 de la ciudad de Chivilcoy, provincia de Buenos Aires, cuando al llegar a la intersección con la calle A., fue embestido en su lateral izquierdo por el Fiat Siena, dominio LLR 652, conducido por la demandada.

  3. Los daños:

    a.- En primer término, cabe precisar que, más allá de lo que en definitiva se resuelva, el art. 165 del Código Procesal deja explícitamente a cargo de la prudencia de los jueces, que no es arbitrariedad, el deber F. de firma: 30/11/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    apreciar las circunstancias particulares de cada caso para establecer el monto indemnizatorio del daño generado al damnificado.

    b.- Dicho esto, lo cierto es que analizada la presentación de la citada en garantía a la luz de los principios expuestos en el art. 265 del Código Procesal, no puedo sino concluir en que aquella no cumple con los requisitos de suficiencia técnica allí

    enumerados.

    El referido artículo exige que el escrito de expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, y ello no resulta de la escueta queja vertida por la aseguradora con relación a los montos indemnizatorios fijados por el a quo en los ítems incapacidad sobreviniente y daño moral.

    Corresponde declarar desierto el recurso de apelación si los argumentos recursivos sólo constituyen simples discrepancias con el criterio del a quo, pero distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos que informan la sentencia (Fallos: 324:2745).

    En este sentido, el mero disenso o discrepancia con la interpretación efectuada en el fallo en crisis sin fundamentar la oposición, como lo hace el recurrente en su memorial, no importa expresar agravios (conf.

    CNCiv., esta S., R.574.440, del 23-3-2011,

    F. de firma: 30/11/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    entre otros precedentes).

    V., que en el escrito en análisis,

    la apelante impugna sin más los montos establecidos omitiendo efectuar un ataque directo y pertinente a lo resuelto en el fallo al respecto.

    Es decir, no incorpora fundamento ni argumento alguno que autorice al Tribunal a hacer mérito respecto de la procedencia de sus agravios.

    Y en tanto lo no impugnado del fallo o lo no criticado suficientemente queda consentido para el apelante, no hay demanda de impugnación contra lo decidido en la instancia anterior y por ende, hay imposibilidad para este Tribunal, en ausencia de expresión de agravios, de verificar la justicia o injusticia del acto apelado, razón por la cual este aspecto del recurso de la aseguradora,

    dirigido a cuestionar la cuantificación de los rubros señalados, habrá de declararse desierto.

    Si bien no desconozco que dicha sanción es de gravedad en tanto se vincula con el derecho de defensa, en el caso así habré de proponerlo, desde que la ausencia de toda crítica razonada impide considerar qué ha sido atacado de lo resuelto en la anterior instancia con relación a los montos fijados en las partidas indemnizatorias señaladas.

    a.- Incapacidad sobreviniente:

    La sentencia reconoció la cantidad de $300.000 por el ítem bajo estudio, lo que es F. de firma: 30/11/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    criticado por el actor por exiguo, máxime teniendo en cuenta que han pasado ochos años de espera desde la ocurrencia del siniestro de que se trata.

    Como ya lo he señalado con anterioridad, el resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital,

    el empobrecimiento de sus perspectivas futuras,

    etc.

    En...

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