Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 12 de Julio de 2023, expediente CIV 064088/2015/CA002

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 64088 / 2015

DONAIRE, ROSA Y OTRO c/ RASTAS SRL s/ORDINARIO

Buenos Aires, 12 de julio de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron los actores y la parte demanda la resolución dictada en fd.

    309, -15.02.23- en la que el juez de grado: a) dispuso que la obligación involucrada en este proceso podía cancelarse mediante el depósito de la cantidad de pesos necesarios para la adquisición de la referida suma, a la cotización tipo vendedor referida al dólar MEP (Bolsa) del día anterior al pago o al depósito de la suma adeudada; b) distribuyó

    las costas de dicha incidencia por su orden.

    Los fundamentos del recurso de la demandada fueron desarrollados en fd. 321/25, siendo respondidos en fd. 337/38 y los fundamentos de la parte actora a fd.

    327/29 y respondidos a fd. 331/35.

  2. ) Antecedentes del caso.

    2.1. En la presente causa, R.D. y P.M.P. promovieron demanda contra Rastas SRL solicitando que se la condenara a pagarles una compensación por el uso que había efectuado, de un inmueble ubicado en Avenida Costanera, esquina Paseo 118, del partido de V.G., provincia de Buenos Aires,

    sobre el que se encontraba edificado un hotel que era explotado por la sociedad demandada, y del que los actores, junto a S.J.F. y A.S.H., eran condóminos y, que se fijara un canon locativo para esa propiedad,

    para el futuro En fd. 250, se dictó sentencia de primera instancia, condenando a la accionada, Rastas S.R.L, al pago a favor de Rosa Donaire y P.M.P. -en conjunto y por partes iguales- de una suma de dinero en dólares estadounidenses de U$S 1350 (mil trecientos cincuenta dólares estadounidenses) en concepto de canon Fecha de firma: 12/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    locativo por cada mes a computarse desde el 15.12.2017 (fecha de contestación de la demanda), con intereses calculados al 7% anual desde que cada suma fue debida, por el uso y goce del inmueble De su lado, en el pronunciamiento confirmatorio de esta Sala, del 10.06.22, punto (IV), (4), ii), se indicó que el canon locativo fijado en dólares “…no se trata en la especie de un canon locativo al cual puedan serle aplicables las normas del contrato de locación puesto que, “ex hipótesis”, en el caso, ese contrato no habría existido en la realidad de los hechos, sino que de lo que se trata es de determinar una compensación económica por el uso indebido no autorizado del inmueble por parte de la sociedad, canon que perfectamente puede ser establecido en moneda extranjera si eso es lo que determina el mercado, y las cotizaciones efectuadas por los peritos en el expediente fueron calculadas en esa moneda….” (véase pág. 17 de dicho documento).

    Luego de que fueran devueltas las actuaciones a la instancia anterior, en fs. 282, la accionante practicó liquidación por la suma de U$S 87.094,73,

    correspondiente a capital e intereses, la que fue aprobada a fs. 288.

    En fs. 301, se presentó el demandado e invocó la aplicación del art. 765

    del CCCN, manifestando, también, que daba en pago la suma de $ 12.454.600. A dicha pretensión, se opuso la parte actora mediante la presentación fs. 303/5.

    Posteriormente, en la resolución apelada de fd. 309, se resolvió que la condena podía cumplimentarse mediante el depósito de la cantidad de pesos necesarios para la adquisición de la referida suma, a la cotización tipo vendedor del dólar MEP

    (Bolsa) del día anterior al pago o al depósito de la suma adeudada.

    2.2. El demandado se quejó de la decisión dictada en la instancia anterior por cuanto el Sr. Juez a quo se había apartado de lo establecido en el art. 765

    CCCN, al aplicar la cotización del dólar MEP (Bolsa), para la conversión de las sumas de condena en moneda de curso legal. Consideró que debía aplicarse la conversión conforme la cotización del dólar de mercado de cambios oficial (Banco Nación) del día anterior al pago, pues, aplicar otro tipo de cambio que no sea el oficial, significaría una injusticia al no permitir que el pago efectuado por su parte sea cancelatorio.

    Añadió que no debía admitirse la aplicación del denominado “Impuesto País” creado por la ley, 27.541, que insume la aplicación de un 30% en el precio del dólar, sobre las sumas de condena, como así también, del impuesto a las ganancias,

    pues, no se trataría de una operación comercial de compraventa de dólares, sino de una condena judicial.

    Por su parte, los actores se quejaron en cuanto el a quo determinó la aplicación del art. 765 del CCCN, facultando a la demandada a cumplir la condena de Fecha de firma: 12/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    autos en pesos al valor de cotización del Dólar MEP (mercado electrónico de pagos), el cual resultaría violatorio del el art. 17 de la Constitución Nacional, causando un perjuicio evidente y notorio a esa parte, la que se vería obligada a recibir una prestación que no es la fijada en la condena , y que posee menor valor.

    Señaló que la accionada habría invocado el art. 765 del CCCN, para abonar una suma menor de lo que en realidad debe, siendo esa norma de carácter supletorio por cuanto su aplicación no resulta imperativa, ni es de orden público, y no sería de aplicación cuando existe un proceso judicial con sentencia firme que ordena entregar una especie designada, constituyendo ello, en favor del beneficiario, un derecho adquirido de propiedad en términos constitucionales.

    Sostuvo que la sentencia apelada incurrió en manifiesta contradicción ya que por un lado reconocía que no hay imposibilidades, sino dificultades para la adquisición de dólares pero sin embargo facultaría a la demandada a cancelar la condena en pesos a la paridad dólar MEP.

    Por último, apelaron también la imposición de costas, la que sostuvieron que deben ser impuestas a la demandada, en su calidad de vencida (art. 68 CPCCN).

    2.3. Ahora bien, en el caso se pretende la ejecución de una obligación establecida en dólares por una sentencia judicial, la cual tiene su origen en la estimación del canon locativo que deben pagar la sociedad demandada, por el uso indebido no autorizado del inmueble ubicado en Avenida Costanera, esquina Paseo 118, del partido de V.G., Provincia de Buenos Aires, del que los actores eran condóminos, junto a S.J.F. y A.S.H..

    El art. 765 CCCN, establece que la obligación es de dar dinero, si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de la constitución de la obligación y que, si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso...

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