Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 30 de Julio de 2020, expediente CIV 028863/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 28.863/2012/CA001 – JUZG. N°80

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “DONAIRE MARÍA DE LA

MERCED Y OTROS C/ VIZGARRA MANUEL Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (EXPTE. N°28.863/2012)”,

respecto de la sentencia que corre a fs.

354/361, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

I.M. de la Merced Donaire, N.G.D., I.R.D. y S.M.D. promovieron demanda contra M.V., O.A.C. y contra quien resulte civilmente responsable de los vehículos F.R. -dominio CZF 986- y Fiat Duna -dominio TUC 596- con el objeto de obtener la indemnización de los daños sufridos a causa del accidente de tránsito en el que perdió la vida Fecha de firma: 30/07/2020

Alta en sistema: 31/07/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

M.I.B. -madre de las nombradas-,

como consecuencia de las lesiones provocadas por el impacto que sufrió al ser atropellada en circunstancias en que intentaba cruzar la intersección de las calles A. y D.B.,

de la localidad de M., provincia de Buenos Aires, el día 4 de septiembre de 2010, a las 19:50 horas aproximadamente.

Según relataron, la Sra. B. se encontraba cruzando a pié la intersección referida, por la senda peatonal y con semáforo habilitante; y en tales circunstancias fue impactada por el rodado Fiat Duna que estaba siendo remolcado por el vehículo F.R. mediante una "linga".

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, al considerar configurada en el caso una contribución causal de la propia víctima en la ocurrencia del hecho (70%). En consecuencia, condenó de manera concurrente a los demandados M.V. y O.A.C. a abonar a las actoras -según valores cuantificados al tiempo de producirse el hecho dañoso- la suma total de $255.000, de los cuales la cantidad de $63.000

(comprensiva de $18.000 por tratamiento psicológico y $45.000 por daño moral)

corresponde a cada una de las coactoras M. de la Merced, N.G. e I.R.D.; y la cantidad de $66.000 (comprensiva de $21.000 por tratamiento psicológico y Fecha de firma: 30/07/2020

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psiquiátrico y $45.000 por daño moral) a favor de la coactora S.M.D.. Los intereses fueron fijados a la tasa activa.

Asimismo, hizo extensiva la condena a las citadas en garantía Caja de Seguros S.A. y Aseguradora Federal Argentina S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Las costas del proceso quedaron a cargo de los demandados y de las citadas, de conformidad con lo establecido en el art. 68

del Cód. Procesal.

Contra lo así resuelto se alzan las coactoras, quienes fundaron su recurso con la expresión de agravios de fs. 406/413, que fue contestada por la contraria a fs. 415/18.

También recurren la decisión el demandado V. y la citada en garantía Caja de Seguros S.A., quienes expresaron agravios a fs. 400/405, los que fueron contestados por la actora a fs. 420/422.

  1. La parte actora se agravia de la parcial atribución de culpa a la víctima en la producción del hecho dañoso y de la consecuente exención parcial de responsabilidad de los demandados. También se queja de la desestimación del daño psicológico, y de las escasas sumas reconocidas por tratamiento psicológico y daño moral.

    El codemandado V. y la citada en garantía se quejan del modo que ha sido Fecha de firma: 30/07/2020

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    valorada la prueba, la atribución de responsabilidad, la procedencia y el monto de las indemnizaciones reconocidas, y la manera en que se liquidaron los intereses.

  2. En cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho que la motivó,

    entiendo que resulta de aplicación al caso lo previsto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente,

    sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría de aplicar al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  3. Corresponde, entonces, abocarme al tratamiento de los agravios formulados por los apelantes con relación a la valoración de la prueba y atribución de responsabilidad decidida en primera instancia.

    En ese orden, reconocida la ocurrencia del evento dañoso y no resultando hechos controvertidos las circunstancias de tiempo y lugar, la cuestión debe juzgarse, conforme lo ha realizado el sentenciante de grado, a la luz del segundo apartado del segundo párrafo del art. 1113 del C. Civil, lo que ponía a cargo de la demandada y su aseguradora invocar y acreditar alguna de las eximentes que dicha norma consagra, o sea la culpa de la víctima o Fecha de firma: 30/07/2020

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    la de un tercero por quien no debían responder o el caso fortuito externo a la cosa.

    En autos, el demandado V. y la citada en garantía invocaron como eximente la culpa exclusiva de la víctima -Sra. B.-

    quien, según refieren, se lanzó corriendo a cruzar una avenida, quedando en el medio de la arteria, entre los autos, y cruzando por detrás del F.R. y por delante del vehículo acarreado -Fiat Duna-, circunstancia que significó un hecho inesperado e imprevisto para el Sr. V. que conducía la unidad remolcadora.

    Según las declaraciones vertidas por la testigo R.D. a fs. 31 de la causa penal, que no ha sido cuestionada por ninguna de las partes, el día del accidente se hallaba detenida a bordo del vehículo que conducía sobre la Av. D.B. y frente al semáforo ubicado en la intersección con la calle C.A. –en dirección hacia R.C.-.

    Dice también que cuando el semáforo se colocó

    en verde “al ver que se acercaba una mujer sexagenaria corriendo apurada por cruzar, y al cambiar el semáforo la mujer había quedado en el medio de la avenida, ya que estaba cruzando de Matanza a M.. Añade la testigo que “le cedió el paso, y al costado del lado derecho de su camioneta arrancó una camioneta F.R. doble cabina, y la mujer pasa corriendo por detrás de la camioneta sin percatarse que Fecha de firma: 30/07/2020

    Alta en sistema: 31/07/2020

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    Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

    dicha pick up estaba remolcando de tiro a un automóvil marca Fiat Duna color gris conducido por una femenina, por lo que esta mujer mayor al trastabillar con la linga cae al asfalto,

    siendo entonces cuando la camioneta sin saber lo que ocurría el conductor siguió

    traccionando, viendo que la conductora del Duna intentaba frenar el vehículo siendo imposible, siendo arrastrada la mujer debajo del rodado”.

    Las características del cruce han sido descriptas fielmente por el juez de la instancia anterior señalando que en la intersección donde ocurrió el hecho no se encuentra demarcada la senda peatonal, ni existen semáforos peatonales, y tampoco se aprecia –me permito agregar, luego de observar las fotografías obrantes a fs. 50/56 de la causa penal- un espacio de seguridad o cordón central separador de carriles.

    Valorando la conducta de la víctima en las circunstancias descriptas precedentemente,

    habré de arribar a la misma opinión del anterior sentenciante en el sentido que no le resultaba total y exclusivamente atribuible el haber iniciado el cruce sin el tiempo suficiente para completarlo. Nótese que probablemente habría sido más peligroso quedarse en el medio de una avenida de doble circulación -sin cordón separador de carriles-

    que intentar completar el cruce.

    Fecha de firma: 30/07/2020

    Alta en sistema: 31/07/2020

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    Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

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    Sin embargo, entiendo que a partir de esa situación no puede derivarse de modo directo la configuración de una eximente que libere de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa riesgosa.

    Ello así, pues el hecho de la víctima que exonera al dueño o guardián debe surgir con características de caso fortuito. Cuando, en cambio, ocurre según el orden natural de cosas que acostumbran a suceder, el hecho debe considerarse previsible y si el agente, obrando con elementales pautas de prudencia, contó con los medios necesarios para sortear las posibles consecuencias dañosas, no cabe dudar de que las mismas fueron susceptibles de ser evitadas.

    Este criterio ha sido el seguido por la CSJN en reiteradas oportunidades, al afirmar que la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad a que alude el art. 1113 debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor...

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