Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Octubre de 2020, expediente A 73981

Presidentede Lázzari-Genoud-Soria-Kogan-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 73.981, "D., A.L. c/ Dirección General de Cultura y Educación s/Pretensión declarativa de certeza. Recurso extraordinario de Inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L., G., S., K., P.,T..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Nicolás confirmó la sentencia de primera instancia por la cual se hizo lugar a la pretensión deducida en autos por la señora A.L.D. contra la Dirección General de Cultura y Educación (v. fs. 275/282 vta.).

Disconforme con ese pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 287/301), el que fue denegado por la Cámara actuante mediante resolución obrante a fs.302 y vta. -con sustento en que el valor del agravio no excedía el monto mínimo establecido en el art. 278 del Código Procesal C.il y Comercial- lo cual motivó la interposición de la queja prevista en el art. 292 del Código citado.

Mediante resolución del día 14 de septiembre de 2016 este Tribunal declaró mal denegado el aludido recurso con fundamento en que los agravios del recurrente se hallaban vinculados con la violación del derecho de defensa y debido proceso e involucran el análisis de cuestiones federales (v. fs. 383/384).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 384) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.1. La señora A.L.D. inició estas actuaciones con fecha 21 de octubre de 2008 (v. cargo, fs. 25), con el objeto de que se declare judicialmente su derecho a percibir en forma completa el salario correspondiente a las licencias extraordinarias por enfermedad que usufructuara entre los meses de abril y junio (primera quincena) del año 2008 (v. fs. 21/25, exp. ppal.).

Adujo que realizó una presentación ante la Administración que no tuvo respuesta, por lo cual, en virtud de lo dispuesto por el art. 14 inc. 1 apartado "d" del Código Procesal Contencioso Administrativo, resultaba innecesario el agotamiento de la vía. Solicitó además una medida cautelar, la que le fue otorgada y confirmada por la Cámara (v. fs. 36/39 vta. y lo consignado a fs. 276).

Asimismo, a fs. 226, con fecha 3 de octubre de 2013, peticionó el reintegro actualizado de las retenciones efectuadas mensualmente a su salario durante los años 2008 y 2009, como así también el sueldo anual complementario (SAC) que hubiese sido disminuido por dichas retenciones, con intereses.

I.2. A su turno, el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de San Nicolás hizo lugar a la demanda (v. fs. 232/240 vta.).

Ante la oposición de la demandada a que la acción tramite por una pretensión declarativa de certeza, resolvió encuadrarla en una de restablecimiento o reconocimiento de derechos, en virtud del principioiura novit curiay lo dispuesto en el art. 12 inc. 2 del Código Contencioso Administrativo. Ordenó restituir los importes retenidos, efectuados por la Administración empleadora en los haberes de la actora durante los períodos denunciados, teniendo presente la incidencia que tal actividad de retención produjera sobre los sueldos anuales complementarios correspondientes a esa época (v. fs. 232/240 vta., íd.). Con costas a la demandada.

Para así decidir, dio por acreditado que la actora inició un reclamo por vía administrativa que no fue resuelto por la autoridad, lo cual, atento el tiempo transcurrido constituía una dilación irrazonable. Se basó para ello en la ley 10.579 -Estatuto del Docente- en los arts. 48, 50 y 71 del decreto ley 7.647/70 relativos al deber de la Administración a impulsar de oficio los expedientes administrativos, la responsabilidad de su tramitación y la adopción de medidas oportunas para que no sufran retrasos; y sobre que los plazos administrativos obligan por igual y sin necesidad de intimación previa tanto a los interesados como a las autoridades administrativas intervinientes en el procedimiento.

Respecto del derecho reclamado entendió que la demandada consintió, dentro del trámite de la cautelar, que las licencias gozadas por la actora fueron tomadas conforme a derecho. Con remisión al incidente de apelación de dicha cautelar y a la documental obrante en autos, afirmó que esa provisoria conclusión no fue revocada luego por la parte empleadora a lo largo del proceso en tanto no acreditó la finalización del procedimiento administrativo

Agregó que la demandada no se expidió ni en eliteradministrativo, ni en el procesal, sobre el derecho reclamado, realizándosele descuentos a la actora sin acto administrativo que los avale, lo cual constituyó una conducta arbitraria e irrazonable, correspondiendo su invalidación por tratarse de un derecho alimentario y afectarse el de propiedad (arts. 10, C.. prov. y 17, C.. nac.). Agregó que la demora irrazonable es incompatible con el debido proceso amparado por los arts. 18 de la C.itución nacional, 15 de la C.itución provincial y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sumó a ello que el plazo de cinco años transcurrido durante la sustanciación del juicio resultaba un hecho extintivo en virtud del art. 163 inc. 6 del Código Procesal C.il y Comercial, y de prescripción atento el art. 4.027 del Código C.il.

I.3. Disconforme con esa sentencia, la Fiscalía de Estado dedujo recurso de apelación (v. fs. 245/254 vta.).

I.4. La Cámara de Apelación del fuero con asiento en la ciudad de San Nicolás, confirmó el pronunciamiento de grado (v. fs. 275/282 vta.).

Para así decidir:

I.4.a. Entendió que, en la sentencia, la jueza de primera instancia no violó el principio de congruencia al haber juzgado con razonable equilibrio, sin modificar los hechos, respetando la índole del contradictorio y posibilitándole ejercer a las partes su plena y oportuna defensa.

I.4.b. Sostuvo que la jueza de grado calificó jurídicamente lacausa petendiplasmada en la demanda sin alterar sus alcances, arribando a una solución razonable y ajustada a derecho. Asimismo, que no podía tacharse de arbitraria la sentencia.

Fundamentó su decisión en el principioiura novit curia. Sostuvo que, en su función de interpretar los hechos de demanda y la norma aplicable al caso, cabe al juez lograr lo que verdaderamente importa, que es asegurar la tutela judicial continua y efectiva y el acceso irrestricto a la justicia porque así lo impone el art. 15 de la C.itución provincial. Y que, en esa tarea, la magistrada interviniente no solo tuvo en cuenta la realidad que le indicaba el proceso, fundamentalmente los elementos agregados a la causa y el desarrollo del trámite, sino la posición fijada por las partes, además de la índole de los derechos comprometidos, que no son otros que el derecho a la percepción del salario en su integridad y la no afectación del derecho de propiedad.

I.4.c. Enfatizó la naturaleza de la pretensión actora, la cual persigue el pago del dinero retenido por error de la Administración al computar sus licencias, siendo esa la real sustancia delthema decidendum.

I.4.d...

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