Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 30 de Septiembre de 2014, expediente 65650/2012

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:65650/2012

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 163033

AUTOS: "DOMISER SRL C/ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS – D.G.

  1. s/IMPUGNACION

    DE DEUDA"

    Buenos Aires, 30 de septiembre de 2014

    LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

    I-Contra la resolución del organismo fiscal n° 40/12 (fs. 50/52), que desestimó la impugnación presentada por la parte actora y en consecuencia confirmo el cargo fiscal oportunamente impuesto, se dirige el recurso de apelación obrante a fs. 55/6.

    II-Previo a la remisión de las actuaciones, a fs. 95, obra informe del ente recaudador que da cuenta que el apelante no acreditó el depósito de la deuda, según lo preceptuado por el art. 15 de la ley 18.820, cuestión ésta que habrá de ser analizada liminarmente de manera de dilucidar la admisibilidad formal del recurso intentado.

    Así las cosas cabe precisar que el Alto Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que si bien el art. 15 de la ley 18.820 impone un requisito indispensable para la viabilidad del recurso de apelación, sin que ello importe una restricción inconstitucional a las garantías de igualdad y de defensa en juicio (Fallos 155:96; 162:363; 235:479;

    238:418; 247:181; 261:101; y sus citas: 288:287; 296:57 entre otros), existen situaciones que quedan comprendidas dentro de las hipótesis de excepción que la doctrina de aquella así ha considerado: desproporcionada magnitud del monto del depósito con relación a la concreta capacidad económica del apelante, que torna ilusorio su derecho en razón del importante desapoderamiento que podría significar su cumplimiento (CSJN., Fallos 247:181; 250:208 y fallo allí

    citado; ídem M.H.S.A. s/Impugnación actas de inspección”, sent. del 25.3.86, y específicamente, dictamen del señor P. General de la Nación Argentina del 26/7/85, consid. IV), el supuesto de monto excepcional y falta comprobada e inculpable de los medios para enfrentar su erogación (Fallos 256:38; 261:101), y cuando a través del requerimiento de esta clase de recaudos se revele en modo inmediato e inequívoco un propósito persecutorio o desviación de poder de parte de los órganos administrativos de aplicación, o cuando la deuda fuera inexistente (Fallos 288:287, consid. 10 y sgtes.).

    Estimo sin embargo, que ninguna de estas circunstancias de excepción se encuentran acreditadas en la causa, al no haber la parte actora expresado y demostrado circunstancia fáctica alguna que demuestre su imposibilidad de pago. En efecto, en su...

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