Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 14 de Febrero de 2020, expediente CIV 020751/2012/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

D., C.G. y otro c/ Empresa Buenos Aires Bus S.A. y otros s/

Daños y Perjuicios

(Expte. 20751/2012).

Juzgado C.il N° 89.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de febrero de 2020, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de dictar sentencia en los autos: “D.,

C.G. y otro c/ Empresa Buenos Aires Bus S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 275/277, expresando agravios la actora en la memoria de fs. 288/292.

El traslado fue contestado a fs. 294/299.

Antecedentes

C.G.D. interpuso la presente demanda a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 6 de diciembre de 2010, a las 10.40 hs. aproximadamente, cuando se encontraba a bordo de su camioneta Ford, patente RDK 186, estacionada por problemas mecánicos sobre la mano izquierda de la calle C., casi llegando a la intersección con la arteria M., de la localidad de Lomas del Mirador, Provincia de Buenos Aires.

Adujo que en tales circunstancias y mientras acomodaba la carga ubicada dentro de la caja del vehículo, un colectivo de la línea 49, dominio CBM 533 embistió la puerta del furgón, arrastrándolo hasta impactar contra un poste que se encontraba delante.

Reclamó por los daños y perjuicios padecidos.

Mutual Rivadavia del Transporte Público de Pasajeros

reconoció la cobertura asegurativa respecto del rodado de la demandada mediante póliza N° 16/010404 e invocó la culpa de la víctima.

Fecha de firma: 14/02/2020

Alta en sistema: 20/02/2020

Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Afirmó que el ómnibus circulaba por la calle C., cuando al acercarse a la intersección con M., fue embestido por la puerta lateral de la caja de la camioneta, la que se abrió en forma repentina y abrupta y enganchó el sector trasero izquierdo del micro.

Buenos Aires Bus S.A.

adhirió a la contestación de demanda de su aseguradora.

A fs. 102 el actor desistió de la acción contra J.A.B..

  1. Sentencia.

    La Sra. juez de grado, luego de analizar la prueba producida, entendió

    acreditada la culpa de la víctima (art. 1113, 2do párrafo, último apartado y 1111 del Cód. C.il) y en función de lo expuesto, desestimó la demanda con costas.

  2. Agravios.

    Contra dicha decisión se alza el accionante.

    Sostiene que la magistrada se equivoca en el análisis de los elementos probatorios obrantes en autos, arribando a una conclusión errónea acerca de la forma de ocurrencia del evento dañoso.

    En ese orden, manifiesta que el perito ingeniero mecánico otorgó verosimilitud al relato efectuado en el escrito de inicio.

    Agrega que la declaración testimonial de J.C.V. (fojas 125),

    resulta circunstanciada y clara, formando convicción suficiente para tener por acreditado el accidente conforme los hechos esgrimidos por su parte.

    Afirma, por último, que la demandada no demostró eximente alguno de responsabilidad.

    En función de lo expuesto, solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes.

  3. La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    Fecha de firma: 14/02/2020

    Alta en sistema: 20/02/2020

    Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga presentes aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el acatamiento de los recaudos legales y a la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf.

    CNC.., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267;

    conf. C.. C.. y Com. S. I, del 30/4/84, ED 111-513).

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En ese marco, los agravios vertidos cumplen con los requisitos dispuestos por el art. 265 del Código Procesal.

  4. Responsabilidad.

    El hecho generador del accidente encuadra en las disposiciones previstas en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código C.il, que pone a cargo del dueño o guardián una presunción de causalidad a nivel de autoría, pudiendo eximirse de responsabilidad sólo si prueba la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. norma citada y art.

    513 del CC; CSJN, LL. 1988-D-295 y comentario al fallo del Dr. A.A. bajo el título:

    "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores", en p.

    296; A.K. de C.: "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", en "Temas de Responsabilidad C.il, en honor al Dr. A.M.M.,

    La Plata, Ed. P., 1991, p. 219/232; ídem, “Código C.il y leyes complementarias.

    Comentado, anotado y concordado", dirigido por A.C.B. y coordinado por E.A.Z., t. 5, año 1984, parágs. 33 y 34 del comentario al art. 1113, p.

    492/500, Ed. Astrea; T.R., F.: "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores"; L.L. 1986-D-479/485 y "Un nuevo trascendental aporte a la teoría del riesgo recíproco en la colisión de automotores",

    L.L., 1990-B-274/280; M. de Espanés: “El Acto Ilícito y la Responsabilidad C.il”

    en “La responsabilidad, Homenaje al Prof. Dr. I.G., A.P.,

    Buenos Aires, 1995, p. 100).

    Fecha de firma: 14/02/2020

    Alta en sistema: 20/02/2020

    Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    En tal sentido se expidió la Cámara en pleno in re “V., E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” con fecha 10 de noviembre de 1994.

    La directiva del art. 377 del Cód. Procesal, en coherencia con la jurisprudencia citada, pone a cargo del damnificado actor que ejerció la acción resarcitoria la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual aquél provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar alguno de las eximentes citadas.

    A tal fin, cabe tener en cuenta que no es obligación de los jueces hacerse cargo de la totalidad de las alegaciones formuladas por las partes. Por el contrario, deben apartarse de aquéllas que consideren innecesarias o inconducentes en relación al objeto del proceso y centrarse sólo en las que sean decisivas (conf. art. 386 del CPCC;

    C.S.J.N, Fallos 250:36; 302:253; 304:819; 296:445; 297.333; Su. Corte de Bs. As., ED

    105-173; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal C.il y Comercial de la Nación,

    Comentado y Anotado”, Astrea, Buenos Aires, 1993, T. I, p. 620; C., C.J. y K., C.M., “Código Procesal C.il y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, Buenos Aires, La Ley, 2006, tomo II, P. 167).

    Asimismo, corresponde apreciar y valorar las pruebas en conjunto y no aisladamente, de conformidad a los principios que inspiran la sana crítica, la que sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal C.il y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, T II, p. 356).

    En dicha inteligencia, el análisis de los diversos elementos de convicción incorporados al proceso, apreciados conforme los parámetros indicados, permiten concluir acerca de la ocurrencia del accidente en los términos esgrimidos en el escrito de inicio, como en la responsabilidad de la demandada, sin que esta última hubiese demostrado la invocada culpa de la víctima.

    En primer lugar, cabe resaltar que la emplazada admitió el acaecimiento del hecho. De manera que, acreditado el contacto entre los móviles, correspondía a aquélla acreditar la eximente alegada.

    La declaración testimonial brindada por J.C.V.(.. acta de fs. 125 y filmación obrante en el sistema informático), resulta concordante con el relato efectuado por el actor en el escrito de inicio.

    Fecha de firma: 14/02/2020

    Alta en...

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