Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Diciembre de 1996, expediente B 50891

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Hitters-Pettigiani-Pisano-Tenreyro Anaya
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de la Plata, a veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, P., P., T.A., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 50.891, "D., D.D. contra Municipalidad de Bahía Blanca. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. D.D.D. promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Bahía Blanca impugnando la resolución del intendente del 25-IV-86 que denegó la habilitación solicitada para instalar un lavadero de ropa y tintorería mecanizada en el "mercadito" que funciona en la calle M. 269 de dicha ciudad.

    Pide que se deje sin efecto el acto administrativo cuestionado y se condene a la demandada a otorgar la habilitación denegada, con costas.

  2. El Tribunal rechazó la demanda por su improcedencia formal en virtud de la falta de un derecho subjetivo preexistente para acceder a la habilitación y ponderó que el interesado solamente puede aspirar a la obtención de una decisión administrativa que se ajuste a la normativa vigente.

    En definitiva, declaró que el actor no inviste una situación jurídica suficiente para acceder a la instancia contencioso administrativa (arts. 149 inc. 3º, C.. Prov.; 1, 28 inc. 3º, C.P.C.A.; fs. 25/26).

  3. La Corte Suprema de Justicia de la Nación descalificó el pronunciamiento referido valorando que impidió el desarrollo de un proceso judicial, donde el administrado pueda controvertir la legitimidad del acto impugnado.

    Dejó sin efecto la resolución en cuanto vedó in limine litis la instancia judicial revisora; consideró tal circunstancia ajena a los antecedentes invocados y traducidos en un cercenamiento de la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución nacional, en cuanto requiere la existencia de un proceso conducido en legal forma, que concluya con el dictado de una sentencia fundada (fs. 36/37).

  4. Estando los autos en condiciones de dictar nuevo pronunciamiento, ajustado a las pautas consagradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal valoró las disposiciones específicas del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo que autorizan el análisis de los elementos esenciales para determinar la procedencia de la acción, asignándole carácter de cuestión previa y de trámite indispensable (arts. 33, 34, 35 y 36).

    En ese sentido, consignó que, sólo una vez declarada "la procedencia de la acción por sus formas extrínsecas", se decretará el traslado de la demanda a la autoridad administrativa accionada. De tal modo, las disposiciones expresas que regulan el proceso aplicable autorizan a resolver la cuestión del modo propuesto (art. 36, C.P.C.A.).

    Con tal motivo, la nueva resolución asumió que el decisorio anterior omitió la mención expresa de la facultad judicial cumplida, situación que justificó su revocación por no hallar sustento en los antecedentes invocados.

    En el marco de la atribución conferida por el art. 36 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, en la oportunidad procesal que dicha norma prevé, por carecer de uno de los presupuestos esenciales fijados en el mismo Código al efecto, cuya verificación de oficio se impone al Tribunal como cuestión previa, se desestimó la demanda por su improcedencia formal (fs. 41/42).

  5. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con motivo del recurso extraordinario abierto contra la señalada resolución, decidió que la descalificación de la resolución primitiva se fundó en que el tema propuesto por el actor, tendiente a obtener la habilitación de un lavadero de ropa y tintorería no obstante la denegatoria municipal, no podía ser resuelto sin un previo juicio llevado conforme a las normas procesales pertinentes, que permitiese una adecuada oportunidad de controvertir la legitimidad del acto impugnado.

    De tal forma, otro rechazo in limine de la acción, en cuanto priva al interesado de la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución nacional, se ha apartado de lo resuelto, lo que invalida el pronunciamiento (fs. 53).

  6. Excusados los jueces que suscribieron la resolución revocada...

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