Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 13 de Marzo de 2023, expediente FCT 000675/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. N° FCT 675/2022/CA1

En la ciudad de Corrientes, trece de marzo del año dos mil veintitrés, estando reunidos los

Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dras. M.G.S. de

Andreau, R.L.G. y S.A.S., asistidos por la Sra. Secretaria

de Cámara Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del expediente caratulado

D., C.I. c/ Sancor Salud s/ Amparo contra Actos de Particulares

, Expte. N°

FCT 675/2022/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

D.. Selva A.S., R.L.G. y M.G.S. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S.

DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la resolución del a

    quo que hizo lugar a la acción promovida, ordenando a la demandada proceda a la

    reafiliación de la actora, como beneficiaria del Plan S 1500, brindándole la cobertura

    prestacional correspondiente; confirmó la medida cautelar dictada en autos; impuso las

    costas a la vencida y reguló los honorarios profesionales.

  2. Del escrito recursivo se advierte que la recurrente plantea inicialmente que el

    recurso se conceda en los términos del art. 15 de la Ley 16986, esto es, en ambos efectos.

    Seguidamente se agravia de la vía procesal elegida por la accionante, dice que es

    inadmisible e improcedente por no haberse acreditado en autos la existencia de los

    presupuestos de hecho y derecho previstos en el art. 43 CN. Indica que la acción

    interpuesta es amparo contra actos de particulares prevista en el citado artículo de la

    Constitución Nacional, pero que erróneamente se le aplica el art. 1 de la Ley 16986. Insiste

    en que no es procedente la acción por no haberse acreditado el agotamiento de los recursos

    Fecha de firma: 13/03/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #36237973#360455133#20230310113010385

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    o remedios administrativos que permiten obtener la protección de sus derechos, y cuya

    existencia inhabilita la vía del amparo conforme el art. 2 de la citada ley. Dice que la

    accionante en su escrito de demanda no refiere haber recurrido a la vía administrativa para

    impugnar los actos cuestionados, contando para ello con el procedimiento previsto en la

    Resolución N° 075/98 de la Superintendencia de Servicios de Salud. Agrega asimismo que

    no se da cumplimiento al art. 2 de la Ley de Amparos, que prevé el plazo de quince días

    para promover la acción desde que el hecho lesivo aconteció.

    Expresa que la actora acompañó en la demanda mensajes de whatsapp donde

    expresamente manifiesta no estar embarazada, y acompaña asimismo, DDJJ donde no

    declaró su embarazo, el cual ya debía conocer. Refiere que constituye una manifestación

    de voluntad de afiliarse el hecho de enviar de manera virtual la ficha de afiliación, la

    declaración jurada de salud y los datos bancarios para el débito de las cuotas.

    Destaca que en fecha 26/08/2022 actora solicitó la baja de la cobertura, lo que a su

    entender confirma que la afiliación fue al simple efecto de tener cobertura durante el

    embarazo. Finalmente hace reserva del caso federal.

  3. Corrido el traslado de ley del planteo recursivo fue contestado por la parte actora.

    Alega que el recurso de la demandada no constituye una crítica razonada y concreta del

    fallo en crisis, consecuentemente no cumple con la carga que le impone la ley, por lo que

    solicita sea desestimado con costas. Afirma que de las constancias de autos no surge

    ninguna declaración jurada firmada por su parte. Hace reserva del caso Federal.

  4. Llegados los autos a esta Cámara, se dio intervención a la Defensora Pública

    Oficial ante esta Cámara en calidad de Asesora de Menores (art. 43 de la Ley Nº 27.149),

    quien contestó manifestando que se encuentran en juego el derecho a la vida, a la salud, al

    bienestar y a la asistencia médica de una mujer embarazada y de una persona por nacer,

    derechos éstos reconocidos y garantizados por la CN y Tratados Internacionales. Agrega

    que se involucran asimismo los derechos de una persona menor de edad que merece una

    protección especial, en virtud de lo dispuesto por la Convención de los Derechos del Niño.

    Afirma que para proceder a la recisión contractual, la demandada debió haber probado la

    mala fe que alega e imputa a la actora. Destaca que la normativa que rige las relaciones de

    consumo –Ley 24420 y previsiones del CCCN establece que en caso de duda debe

    prevalecer la interpretación más favorable al consumidor. Advierte que la situación de

    Fecha de firma: 13/03/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #36237973#360455133#20230310113010385

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    embarazo no puede encuadrarse en “enfermedad preexistente” que pueda justificar la

    recisión contractual en los términos de la Ley 26682. Al final alude a la vulnerabilidad del

    consumidor reforzada en autos por el estado de gravidez de la actora.

  5. Posteriormente se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión sometida a revisión

    por este Tribunal de Alzada, providencia que se halla firme y consentida.

    Que, preliminarmente surge que el apelante en lo esencial ha realizado un esfuerzo

    argumental en torno a desestimar la vía del amparo elegida y su inadmisibilidad, lo cual no

    se condice con las constancias de autos, toda vez que el a quo ha dado trámite de acción

    sumarísima en los términos del art. 498 y concordantes del Código Procesal Civil y

    Comercial de la Nación –véase providencia incorporada al Sistema de Gestión Judicial

    Lex100 el día 22/02/2022, y no de una acción de amparo.

    A lo demás, constatándose que no se han atacado los argumentos esenciales

    utilizados por el juez de la instancia de origen en la resolución impugnada, quedan sin

    impugnación las afirmaciones del sentenciante relacionadas al derecho a la salud de la

    actora: “(…) En el caso que nos ocupa la empresa de medicina prepaga perfeccionó el

    contrato de salud sin adoptar recaudos de ninguna índole. Ni siquiera le solicitó a la actora

    que concurra a la oficina de la prepaga para firmar la declaración jurada, y que la actora la

    completara de puño y letra dicha declaración jurada. Esto no es un dato menor porque la

    firma de puño y letra al pie de la declaración jurada implica reconocer y avalar todo el

    contenido del documento. Por lo tanto es muy dudoso que la empresa de medicina prepaga

    haya obrado de buena fe. (…) Si la demandada entendía que hubo mala fe por parte de la

    actora, debió arbitrar los medios necesarios para probar dicha circunstancia. (…)

    Concretamente, para poder resolver con justa causa el contrato celebrado, la parte

    demandada debía acreditar fehacientemente que la usuario no obró de buena fe, situación

    que no ha demostrado en el caso concreto. La demandada no ha logrado...

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