Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 18 de Mayo de 2023, expediente CNT 061211/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 61211/2015

(Juzg. N° 40)

AUTOS: “DOMINGUEZ, Y.N. C/ SWISS MEDICAL S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 17 de mayo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada argumenta que el despido impuesto a la actora fue legítimo, y en tal entendimiento cuestiona la condena decidida en su contra, que incluye los rubros indemnizatorios comunes y agravados. Se queja a la vez por el resarcimiento sustentado en el art. 80 LCT, por la condena a entregar los certificados laborales, los intereses fijados, la imposición de las costas y los honorarios regulados, mientras que la representación letrada de la demandada y el perito contador solicitan la elevación de sus emolumentos profesionales.

El primero de los agravios empresarios no es viable: no nos encontramos ante un despido indirecto sino, ante uno directo, impuesto en los términos del art. 244 de la LCT, es decir por abandono de trabajo y, en consecuencia, para que la figura resulte operativa resulta necesario que se conjuguen las siguientes circunstancias: a) ausencia del dependiente a su empleo sin motivo objetivo; b) intimación fehaciente del empresario constituyendo en mora al subordinado a fin de que se reintegre a su puesto de trabajo dentro de un plazo razonable y c) declaración rupturista del empleador comunicada fehacientemente en los términos de los arts. 242 y 243 de la LCT ante la falta de reintegro del operario a sus tareas normales y habituales, tras haber transcurrido el plazo fijado al efecto.

Fecha de firma: 18/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

En el caso, la juzgadora tuvo por cierto que frente a la intimación de la demandada enviada el 8/4/14 a fin que justifique inasistencias –única que surtió efecto al haber sido correctamente enviada, en tanto las previas fueron dirigidas a un domicilio anterior-, recibida por la trabajadora el 15/4/14,

la misma no guardó silencio como invoca la empleadora, sino que fue contestada el 22/04/14, rechazando la intimación en todos sus términos –dando cuenta de su situación de salud que le impedía la concurrencia al trabajo-, e intimando el pago de diversos rubros salariales, sin que se ejerciera el oportuno control médico, lo que descalifica la decisión rupturista y justifica la condena impuesta en los términos de los arts. 232,

233 y 245 de la LCT, así como la indemnización agravada del art. 182 LCT y la punición reglamentada por el art. 2º de la ley 25.323 ya que D. intimó, infructuosamente, al pago de los créditos en disputa.

A todo evento, corresponde señalar que no corresponde atender la crítica que formula la demandada respecto de las comunicaciones enviadas al domicilio de Libertador Gral. S.M. 4544 PB, por cuanto la misma nunca explica como y porque posteriormente redirige las comunicaciones al otro domicilio que indica, donde efectivamente la actora se notifica, y que esta última consigna en su comunicaciones así como en la demanda.

Tampoco advierto que la respuesta de la actora haya resultado tardía, por cuanto no se encuentra controvertido que la misma recién recepcionó la intimación enviada por la demanda el 8/4/14, el día 15/4/14, y la contestó el 22/4/14, es decir,

al tercer día hábil siguiente –feriados de Semana Santa mediantes-.

Finalmente, creo necesario destacar que las ausencias de la trabajadora ocurrieron cursando un embarazo que se advierte de riesgo, situación que la demandada no podía desconocer, en tanto ya en el mes de diciembre de 2013 conforme surge de la historia clínica obrante a fs. 426/466, la actora habia sido internada y sometida a una intervención quirúrgica en el marco de la gestación, por lo que, tres meses después, recurrir a la figura del abandono de trabajo durante este período se observa reñida con las previsiones de los arts. 62 y 63 de la LCT.

El agravio en cuanto a la sanción reglamentada por el art. 80

de la LCT y condena a entregar certificados es viable: en el caso la demandada comunicó a la actora que las certificaciones Fecha de firma: 18/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

de servicios y aportes estarían a su disposición en tiempo oportuno, al imponerle el despido por abandono (ver fs. 196),

las emitió en tiempo y forma (ver fs. 48/76) y hasta las ofreció en la audiencia llevada a cabo ante el Seclo (ver fs.

2).

Se ha señalado, en tal sentido, que corresponde...

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