Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 27 de Abril de 2023, expediente CAF 007883/2008/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

7.883/2008; “D.W.M.D.C. c/ EN-M° SALUD Y

ACCION SOCIAL s/ EMPLEO PUBLICO”

JSY En la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “D.W.M.d.C. c/ EN-M° Salud y Acción Social s/ Empleo Público”,

Causa Nº 7.883/2008. Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente,

planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. C.M.G. dice:

I.S. de los hechos del caso Que las Sras. M.d.C.D.W. y M.L.G. formaban parte de la planta permanente del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación. En el año 1991 fueron reencasilladas en el Sistema Nacional de Profesión Administrativa. Con posterioridad,

iniciaron reclamos administrativos tendientes a percibir los intereses devengados por el reencasillamiento, corrimiento de grado y por las promociones que habrían sido abonadas fuera de plazo. Ante el silencio del Ministerio de Salud, iniciaron la presente acción judicial, la cual fue rechazada por la jueza de grado.

  1. Sentencia de primera instancia Que, en este entendimiento, la jueza de primera instancia,

    mediante sentencia del 4/11/2019, rechazó, con costas, la demanda iniciada por M.d.C.D.W. y M.L.G. contra el Estado Nacional –Ministerio de Salud–. Asimismo, impuso las costas a la vencida.

    Pare decidir de ese modo, precisó que la Sra. M.d.C.D.W. y la Sra. M.L.G. habían interpuesto demanda contra el Estado Nacional –Ministerio de Salud– por el cobro de intereses por mora devengados como consecuencia del reclamo efectuado ante el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA) por Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    rubros, reencasillamiento, promociones de grado y concepto salariales abonados fuera de término.

    Luego de efectuar una reseña de lo actuado en sede administrativa, recordó que el reencasillamiento de los agentes que integran la dotación del personal de la Administración Pública constituía un ámbito propio y exclusivo de la autoridad administrativa por estar dentro del ámbito de sus atribuciones privativas, lo cual no impedía la intervención del Poder Judicial cuando se verificase la existencia de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, sobre la base de los elementos aportados a la causa.

    A su vez, puso de relieve que el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer. Sobre el punto, adujo que esta carga es un problema de aplicación de derecho, ya que una norma únicamente puede aplicarse cuando la tipicidad hipotética,

    abstractamente formulada y hecha presupuesto por ley, se ha convertido en realidad concreta, y debe omitirse su aplicación cuando en caso de controversia el magistrado no ha logrado plena convicción.

    En este contexto, concluyó que de la documental acompañada a la causa no surgía que se hubiere efectivizado la promoción de grado de las actoras fuera del término previsto en la normativa. Al mismo tiempo, consideró que tampoco se había logrado probar que se le adeudaran intereses por el supuesto de pago de promoción de grado fuera de término. Por lo tanto, sostuvo que correspondía rechazar la pretensión de las accionantes.

  2. Agravios de la parte actora Que, contra aquel pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación el 28/11/2019 y expresó agravios el 3/2/2020, los cuales no fueron contestados por la demandada.

    Se agravia de la sentencia por medio de la cual se rechazó

    su pretensión y se le impusieron costas. En este entendimiento, en primer lugar, se queja de lo señalado por la jueza de grado en cuanto indica que no se encuentra obligada a seguir a las partes en todas y cada una de las Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    7.883/2008; “D.W.M.D.C. c/ EN-M° SALUD Y

    ACCION SOCIAL s/ EMPLEO PUBLICO”

    cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración del tribunal,

    sino tan solo aquellas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido. En este sentido, afirma que la sentencia apelada no tiene en consideración que el reclamo se origina en el año 1991, fecha del reencasillamiento, según Resolución conjunta Nº

    31/91 suscripta por el entonces Ministro de Salud y Acción Social. Por lo tanto, indica que no se advierte cual es la prueba que le permitiría afirmar a la magistrada que se pagaron los conceptos reclamados en forma inmediata el 6/3/2007.

    En este contexto, luego de hacer una reseña de las actuaciones administrativas, precisa que en aquellas obra una liquidación suscripta por el Director de Recursos Humanos, practicada según la Resolución Conjunta Nº 52/03, en el que se calculan los intereses presuntamente adeudados desde el mes diciembre de 1991 hasta el mes de junio de 2005. Sin perjuicio de ello, considera que un interés del 5% es insuficiente para compensar la mora teniendo en cuenta que se trata intereses sobre haberes de carácter alimentario pagados fuera de término.

    De este modo, manifiesta que es falso que de la documental acompañada no surja que se hubiere efectivizado la promoción de grado de las actoras fuera del término previsto en la normativa, así como que tampoco se hubiese probado que se le adeudaren intereses por el supuesto de pago de promoción de grado fuera de término. Afirma que la demandada ha reconocido que corresponde intereses a la tasa del 5%

    Así las cosas, se queja de lo decidido en la sentencia de primera instancia toda vez que la prueba mencionada está conformada por “instrumentos públicos que fueron solicitados por la sentenciante no fueron redargüidos de falsos ni impugnados por la contraparte”, por lo que constituyen prueba conducente, por lo que omitir el tratamiento invalida el pronunciamiento por injusto, agraviando el derecho de defensa.

    En segundo lugar, se agravia que la magistrada haya validado la afirmación de la demandada en el sentido de que la Resolución Nº 142, del 8/2/2007, había dispuesto el corrimiento de grado y que el pago Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    se había hecho efectivo en forma inmediata el 6/3/2007. En este sentido,

    refiere que cada una de las resoluciones por las cuales se la reencasilló y se la promocionó de grado también son actos administrativos que generan derechos distintos de la disposición del pago.

    En tercer lugar, se queja que la jueza de grado haya citado la Nota Nº 320/07 en la que se informaba que el respaldo crediticio para hacer frente al pago de intereses adeudados no había sido aprobado en la Ley Nº

    26.198 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2007, ni se encontraba crédito asignado en la Decisión Administrativa Nº 1/07. Considera que aquello no debería constituir un impedimento para atender al reclamo de su parte, ya que a los efectos de la certeza del pago que pretende, carece de trascendencia jurídica la falta de crédito presupuestario suplementario, ya que el reconocimiento de un derecho no puede hallarse limitado por la existencia o inexistencia de fondos.

  3. Alcances del pronunciamiento Que, ello así, y previo a ingresar al tratamiento de los agravios introducidos por el apelante, es importante recordar que no me encuentro obligado a seguir al recurrente en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la alzada,

    sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN, Fallos: 258:304;

    262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN- SCI DLC

    (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/2009;

    Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/

    medida cautelar (autónoma)

    , del 21/10/2010; “CPACF- Inc Med (2-III-

    11) c/ BCRA- Comunicación ‘A’ 5147 y otro s/ proceso de conocimiento

    ,

    del 18/4/2011; “N.M.A.A. c/ EN- DNM Disp 1207/11

    –Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida cautelar (autónoma)

    , del 25/8/2011; “R.R.O. c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/2014; “L., A.E. c/ DGI s/

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    11070914#366464831#20230426094841445

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    7.883/2008; “D.W.M.D.C. c/ EN-M° SALUD Y

    ACCION SOCIAL s/ EMPLEO PUBLICO

    Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/2015; “A.M.A.J. c/ EN –M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM”,

    del 27/4/2018, entre otros).

    V.C. de hecho relevantes para la resolución del caso Que con el propósito de lograr una mejor comprensión de la problemática involucrada en autos, me parece conveniente reseñar las circunstancias fácticas del caso según surge de las pruebas que se tienen a la vista.

    Al respecto, cabe precisar que el debate se ciñe a lo requerido por la co-actora G., teniendo en consideración que la abogada S.N.M....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR