Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Agosto de 2022, expediente CNT 020668/2019/CA002

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 20668/2019 (JUZGADO N.° 73)

AUTOS: “DOMINGUEZ, V.J. c/ LA SEGUNDA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que receptó la pretensión en los términos de la ley especial, se alza la demandada con su escrito que fue contestado por el accionante. Asimismo, el perito psicólogo y la representación y patrocinio letrado del actor apelan los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos y, por su parte, la ART critica los fijados a dicha representación letrada y peritos médica y psicólogo por estimarlos elevados.

  2. Cuestiona la accionada la condena a reparar el daño psicológico informado por el perito, dictada en su contra. Se queja de que la sentenciante, sin previo análisis de la impugnación articulada por su parte, difirió a condena el 10% de la t.o. por una RVAN Grado II

    otorgada en el informe pericial psicológico. Indica que no existió prueba idónea que permitiera tener por acreditada la existencia de un nexo de causalidad directo entre la incapacidad y el accidente de autos. Critica a la Sra. Jueza a quo porque replicó el informe pericial sin considerar si efectivamente, conforme probanzas de autos, el siniestro que aquí se ventila tuvo entidad suficiente para producir el daño psíquico que se atribuye al Sr. D.. Afirma que no, y agrega que el actor jamás requirió asistencia psicológica, como lo hizo por el área médica, lo que indica la significatividad del hecho en su psiquismo. Destaca que el psicólogo evaluó una repercusión física que no le consta.

    En la demanda el actor relató que el accidente de autos ocurrió el 24/6/17

    cuando arribó al lugar de entrega de mercadería, bajó del camión y se dispuso a descargar la mercadería para cargarla en el carro. Señaló que al tomar una de las cajas con el objeto de subirla al carro, sintió un agudo dolor a modo de “pinchazo” en la zona lumbar, que inmediatamente se irradió por sus miembros inferiores, sin poder volver su cuerpo a la posición erguida.

    La apelante centra su queja en que el accidente no fue un hecho traumático capaz de producir daño psíquico soslayando, que la secuela psíquica fue reclamada por las enfermedades contraídas a raíz del accidente de autos y no por el accidente en sí.

    Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Cabe aclarar que llega firma a esta instancia que...

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